SIN INFORMACION

MOYA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Hernán Moya Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, quien de acuerdo al artículo 28 de la Ley N°20.285, interpone reclamo de ilegalidad en contra el Consejo para la Transparencia (CPLT), representado legalmente por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la Decisión Amparo Rol C7460-22, de 27 de diciembre de 2022, que acogió la solicitud de acceso a la información pública código AI010T0000512, de fecha 6 de julio de 2022, deducida por doña Catalina Canelo Rojas, solicitando que se revoque la decisión adoptada por la reclamada, rechazando totalmente el amparo deducido, por cuanto el Servicio no cuenta con la información en los términos requeridos por la solicitante. Sostiene que mediante la solicitud de acceso a información pública código AI010T0000512, ingresada el 6 de julio de 2022 al portal de transparencia del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, doña Catalina Canelo Rojas solicitó la siguiente información: “(…) número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad, sexo y causa de muerte. Se solicita que la información se entregue unificada en una tabla”. De acuerdo a lo anterior, a través de la Carta N°431, de 22 de julio de 2022, notificada a la solicitante en la misma fecha, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia otorgó respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, fundado en que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 2 bis, de la ley N°21.302, este organismo “(…) no tiene la facultad de investigar ni de recibir órdenes de investigar hechos que pudieren ser eventualmente constitutivos de delitos, y especialmente en lo que se refiere a fallecimientos por suicidio. (…) Ahora bien, debido a que el requerimiento específico menciona la causal de fallecimiento "suicidio", es menester señalar que aquella corresponde a una clasificación clínica -médica, que se consigna en los certificados de defunción que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificación, no siendo expertiz ni función de este Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso. Sin perjuicio de ello, se hace presente que, existe un procedimiento, en caso de fallecimiento de un niño, niño o adolescente, establecido mediante Resolución Exenta Nº 149 de fecha 10 de marzo de 2022, denominado "Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados, el cual debe ser aplicado, tanto por los centros y residencias administradas directamente por Mejor Niñez, como por los Organismos Colaboradores Acreditados”. Que el 10 de agosto de 2022, doña Catalin

Fallo

Por tanto, argumenta que el organismo competente para emitir el Certificado de Defunción por causa de muerte en Chile es el Servicio de Registro Civil e Identificación, y, por otra parte, argumenta que el suicidio no corresponde desde un punto de vista médico-legal a una “causa de muerte”. Asevera que debe distinguirse que, por mandato legal, el Servicio debe contar con la información a que se refieren los registros referidos en los artículos 27 y siguientes de la ley N° 21.302. Específicamente, y en cuanto a la información objeto de registro, cuando se han requerido datos a este Servicio en el marco de solicitudes de acceso a la información pública relativa a fallecimientos de niños, niñas y adolescentes en programas a cargo de Mejor Niñez, ya sea ejecutados directamente o a través de sus colaboradores acreditados. Agrega que dichos datos se obtienen del Sistema Integrado de Información, Seguimiento y Monitoreo regulado en el artículo 31 de la citada ley, y que en ese marco, se ha otorgado acceso a ésta, de acuerdo a las variables que incorpora el registro, que para este caso se denomina “Causal de defunción (1) Certificado SRCI”, y que en definitiva detalla las causales de muerte de acuerdo a la información del Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que dice relación específicamente con enfermedades y no existen variables relativas a “suicidio”. De acuerdo a lo expuesto, estima que no es posible hacer entrega del “(…) número d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Hernán Moya Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, quien de acuerdo al artículo 28 de la Ley N°20.285, interpone reclamo de ilegalidad en contra el Consejo para la Transparencia (CPLT), representado legalmen

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