JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

PUENTES/INGENIERIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES R

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT M-2-2023, RUC 2340479665-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, caratulados “Puentes con Ingeniería y Servicios Industriales”, por sentencia de ocho de septiembre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Natalia Inés Sandoval Jara, declaró: “I. Que se rechazan las excepciones opuestas. II. Que, el actor don HÉCTOR RAÚL PUENTES RUBIO, cédula de identidad Nº9.822.592-7, y la demandada principal INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES R&M SPA, se relacionaron por medio de un vínculo contractual laboral de carácter indefinido desde el 04 de enero de 2021 hasta el 23 de enero de 2023 y que en consecuencia el despido del que fue objeto es injustificado. III. Que las demandadas INGENIERÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES R&M SPA, y Celulosa Arauco y Constitución S.A. se vincularon bajo régimen de subcontratación. IV. Que, las demandadas son condenadas a pagar las siguientes prestaciones: 1. $1.728.678.- por concepto de indemnización por 2 años de servicios. 2. $864.339.-por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3. $864.339.-por concepto de recargo legal del 50% por aplicación injustificada de la causal “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4. $720.282.- por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente a 25 días. 5. Las sumas ordenadas pagar lo serán con reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que la demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A. es solidariamente responsable. VI. Que, se condena en costas a las demandadas, conjuntamente en la suma de $400.000.” En contra de esta sentencia, la parte demandada Ingeniería y Servicios Industriales R & M Limitada dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales contempladas en el artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo. La demandada Celulosa Arauco y Constitución S.A recurrió de nulidad contra la referida sentencia, invocan

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada Ingeniería y Servicios Industriales R & M Limitada. Primero: Que, sostiene el recurrente respecto de la causal del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, que se fijaron como hechos a probar los siguientes: “1. Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos de la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuestas. 2. Efectividad de encontrarse caduca la acción de declaración de relación laboral indefinida. 5. Existencia de vinculación entre las demandas y su naturaleza. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.” Agrega que los hechos controvertidos se desprenden de una única declaración contenida en la sentencia (ello sin precisar lo citado de fallos de otros tribunales, que no pueden utilizarse como medio para obviar el razonamiento jurídico de instancia), esto es, aquella que señala que “es posible colegir que en los hechos – conforme el principio de la primacía de la realidad – la naturaleza de la contratación, más allá del nombre que se consigne en el contrato suscrito entre las partes…”. Esto, es una conclusión que manifiestamente carece de sustento, puesto no viene precedida de ninguna relación de medios probatorios. En todo caso, continúa el siguiente inciso del considerando “La circunstancia de haberse firmado sucesivos contratos por obra o faena respecto de un mismo trabajador en un periodo prolongado de tiempo cumpliendo la misma función, se ha unificado en el sentido que debe considerar que en virtud del principio de estabilidad en el empleo…”. De lo anterior, pareciera ser que colige la conclusión por la existencia misma de los diversos contratos, y que, de estos, existe una misma función. Sin embargo, también de forma contradictoria, indica que todos fueron para distintas obras, de distinta naturaleza. Posteriormente, simplemente se limita citar nuevamente otras fuentes jurisprudenciales, sin aterrizarlas a los hechos de la causa, ni tampoco a los medios probatorios aportados, a fin de poder hacer suyos los razonamientos contenidos en los referidos fallos. Excepción a esto, pero que sirve a mayor abundamiento para nuestro razonamiento, es la referencia que hace a la declaración unilateral del demandante en estrados, utilizándola para su beneficio, contrario a toda regla de sana crítica. Lo que, además, busca contrastar con la declaración de la testigo Makarena Rojas Vidal, quien supuestamente declaró que el demandante trabajó durante el mes de Febrero de 2021, sin embargo, esa testigo no prestaba tampoco servicios para su parte – la demandada – por lo que malamente podría dar fe de sus dichos, al no haberlos presenciado ni supervisado al no prestar servicios en la empresa en esa fecha. Agrega que lo antes indicado, resulta deficiente en cuando a las reglas de lógica y sana crítica, principalmente por la falta de razonamiento suficiente para arribar a la conclusión que se esgrime, pero ello es más grave en los siguientes pasajes, d

Fallo

por tanto, no debiendo hacerse cargo de su rechazo. Sin existir razonamiento alguno sobre los referidos puntos de prueba, salta al razonamiento sobre las prestaciones adeudadas, que son simples operaciones aritméticas que no buscamos controvertir, ya que la manifiesta infracción de la valoración de la prueba es anterior, y de inicial importancia. No puede entenderse que existió conformidad con los principios de lógica propios de la judicatura, y en particular, de la laboral según indica y mandata el artículo 456 del código laboral, específicamente el sub principio de la razón suficiente y no contradicción, esto pues, no existen los elementos fácticos en que se funda el propio razonamiento del juez, por tanto, carecen de la integridad y solidez suficientes para configurar de manera razonable los elementos necesarios para determinarse su existencia. En subsidio, invoca la causal de invalidación establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, indica que se ha infringido los artículos 177, 168 y 10 bis del Código del Trabajo, al resolverse con contravención o prescindencia de texto legal expreso. Sostiene que la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, en cuando regula la institución jurídica del finiquito laboral, y en particular señala en su inciso 7mo “El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, consid

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Chillán, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT M-2-2023, RUC 2340479665-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, caratulados “Puentes con Ingeniería y Servicios Industriales”, por sentencia de ocho de septiembre pasado, la jueza suplente de dicho tribunal, doña Natalia Inés Sandoval Jara, declaró: “I. Que se rechazan las excepciones opuestas. II. Que, el actor

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