VICTORIA ELENA GUZMÁN CÁRDENAS /FORESTAL ARAUCO S.A. Y OTROS
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO-ACOGIDO
Hechos
VISTOS: Comparece en folio 1, el abogado RAFAEL ANTONIO SELMAN CORNEJO, en representación de doña VICTORIA ELENA GUZMÁN CARDENAS, deduciendo recurso de protección en contra de PAULA ANDREA CHAVEZ OSSANDON, de don LUIS ALBERTO CHAVEZ VALENZUELA, y de FORESTAL ARAUCO S.A, representada por don JUAN ÁLVARO SAAVEDRA FLOREZ. El acto que reprocha ilegal y arbitrario, consiste en el bloqueo realizado el 22 de diciembre del 2022, del camino que le permite ingresar a su predio, mediante la instalación de un portón que se mantiene con candado. A lo que se suma una zanja y montículos de tierra para impedir el acceso. Todo lo anterior, constituyen medidas de autotutela, prohibidas por el ordenamiento jurídico, que vienen a alterar la situación de hecho existente en el lugar. En cuanto a los hechos en que funda su recurso, relata ser dueña de la hijuela N°1, ‘AGUA CHICA’ ubicado en el sector rural denominado HUELLEREHUE, de la comuna de Santa Juana, y que, si bien no cuenta con una servidumbre de tránsito, el camino cerrado es el único acceso que le permite conectarse con el camino público. Narra que Forestal Arauco S.A, reconoció el haber instalado el referido portón, pero a petición de don Luis Chavez Valenzuela, padre de doña Paula Chavez Ossandón, y que los recurridos mantienen en su poder las llaves, sin que se le entreguen copias. Alega vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la integridad física y psíquica, dado que se le ha afectado su salud emocional y la de su familia, a consecuencia de verse expuestos a los atropellos del recurrido y los problemas y alteraciones, que en su ánimo produce, el no poder transitar normalmente hacia su propiedad. Alega también vulnerado el N°24 del referido artículo 19, esto es el derecho de propiedad, dado que, al no poder ingresar a su predio, no puede usar, gozar y disponer debidamente de este. Termina pidiendo que: “Que se acoge la presente acción de pro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. SEGUNDO. Que, el acto que la parte recurrente reprocha ilegal y arbitraria, lo constituye el bloqueo realizado el 22 de diciembre del 2022, del camino que le permite ingresar a su predio, mediante la instalación de un portón que se mantiene con candado, a lo que se suma una zanja y montículos de tierra para impedir el acceso. TERCERO. Que, de los antecedentes existentes en autos, se pudo determinar lo siguiente: 1.- que, la recurrida Forestal Arauco S.A, es propietaria del inmueble denominado Loma Larga, que individualiza, y el cual, en una parte de su deslinde sur, limita con la ruta O 870, y hacia el interior, con un predio de la recurrida doña Paula Andrea Chávez Ossandón, además, que tanto la recurrente como la recurrida doña Paula Andrea Chávez Ossandón, utilizan el camino existente sobre dicho bien para transitar a sus predios; 2.- que, el recurrido don Luis Alberto Chávez Valenzuela, no es dueño ni tiene derechos en ningún bien raíz del lugar; 3.- que, los portones serían dos, uno ubicado en el predio Loma Larga ya referido, en el límite con el camino que lo une con la ruta O 870, el cual tendría candado, y el otro, en el deslinde de dicho inmueble con la propiedad de la recurrida Chávez Ossandón, del cual se ignora si lo tendría; 4.- que, el camino utilizado por la recurrente para ingresar a su hijuela, lo sería primero por el que atraviesa Loma Larga, y luego por aquel existente sobre las hijuelas 4, 5, 6 y 7, en que la recurrida Chávez Ossandón posee derechos y acciones; 5.- que, este último fue trazado hace 12 años, y hace 4 años aproximadamente se extendió, y además que antes del cierre, era utilizado por la recurrente para transitar a su bien raíz, consistente en la hijuela N°1, “Agua Chica”; 6.- que, las zanjas no se encontrarían en el predio denominado Loma Larga de Forestal Arauco S.A, ni habrían sido ejecutadas por ésta, pero si lo estarían a los costados del portón en el deslinde con la propiedad de la recurrida Chávez Ossandón y habrían sido ejecutados por ésta. CUARTO. Que, en lo referente, a la alegación de extempor
Fallo
fallo de la Acción de Protección, desde el 22 de diciembre del 2022, dado que los hechos que impiden el libre tránsito existen aún en la actualidad. QUINTO. Que, respecto de Forestal Arauco S.A, se rechazará la presente acción constitucional, toda vez que de su actuar, no se vislumbra acto ilegal o arbitrario alguno que merezca reproche, dado que, mediante la instalación de los referidos cercos, no ha alterado la situación existente en el lugar, toda vez que con ello solo se ha limitado a cercar y proteger su propiedad, pero entregando llaves a las demás partes que transitan por él, para que puedan continuar haciéndolo. En consecuencia, por no existir acto ilegal o arbitrario alguno a su respecto, es que no resulta procedente pronunciarse sobre la pérdida de oportunidad alegada. SEXTO. Que, respecto del recurrido LUIS ALBERTO CHAVEZ VALENZUELA, se rechazará la presente acción cautelar, toda vez que actualmente no es propietario ni tiene derechos sobre ninguna hijuela de aquellas resultantes del saneamiento realizado en el sector rural denominado HUELLEREHUE, de la comuna de Santa Juana, por donde se emplaza el camino cuyo tránsito se ha visto impedido, por lo que mal puede recurrir a vías de hecho para impedir su utilización. SEPTIMO. Respecto de la recurrida doña PAULA ANDREA CHAVEZ OSSANDON, la actuación unilateral que ha realizado, impidiendo el paso, aunque sea dueña de acciones y derechos en las hijuelas 4, 5, 6 y 7, en que se encuentra emplazado el camino -el cual f
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en folio 1, el abogado RAFAEL ANTONIO SELMAN CORNEJO, en representación de doña VICTORIA ELENA GUZMÁN CARDENAS, deduciendo recurso de protección en contra de PAULA ANDREA CHAVEZ OSSANDON, de don LUIS ALBERTO CHAVEZ VALENZUELA, y de FORESTAL ARAUCO S.A, representada por don JUAN ÁLVARO SAAVEDRA FLOREZ. El
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica