18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HABIBEH/LAHSEN

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos décimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° En la especie, doña Daniela Habibeh Mufdi deduce acción de repetición por pago con subrogación en contra de doña Denise Carolina Lahsen Raby, basada en que el 17 de abril del año 2007 suscribió, a la orden del Banco de Chile y en calidad de codeudora solidaria de la sociedad Comercial Los Dominicos Limitada, el pagaré Nº 178776586501004769, por la suma de $20.305.178, obligación de la que también es codeudora solidaria la demandada. Añade que el indicado pagaré fue objeto de una modificación, suscrita el 23 de febrero de 2009, en cuya virtud el capital adeudado asciende a $9.867.046. Aduce que el deudor principal, esto es, la sociedad Comercial Los Dominicos Limitada, incurrió en mora en el pago del señalado título de crédito desde el 27 de abril de 2009, por lo que, conforme a lo convenido, se hizo exigible el total de la obligación, cuyo saldo insoluto ascendía a la suma de $9.622.440 por concepto de capital, más intereses y la comisión del 2% en favor del “Fondo de garantía para pequeños empresarios”. Expone que el 23 de abril de 2010 fue notificada de la demanda ejecutiva de cobro del citado pagaré, seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-19690-2009, causa en la que también fueron demandadas la sociedad Comercial Los Domínicos Ltda. y la actual demandada, señora Lashen Raby. Menciona que el 17 de marzo de 2011 en esa causa se trabó embargo sobre un inmueble de su dominio y agrega que con fecha 22 de junio del mismo año la señora Lahsen Raby consignó el capital adeudado en la cuenta corriente del tribunal y solicitó que se liquidara el crédito y se tasaran las costas, lo que se concretó el 14 de junio de 2012, fecha en la cual el crédito arrojaba un saldo insoluto de $8.367.056 más $190.520 y $250.000 por costas procesales y personales, respectivamente. Añade que, practicada

Fundamentos

considerando que al 27 de abril de 2018 el crédito ascendía a $18.900.066. A su vez, la demandada ha sostenido, en síntesis, que el negocio para el cual se suscribió el pagaré tantas veces citado interesaba tanto a ella como a la actora señora Habibeh Mufdi, puesto que el rol de avalista, fiadora y codeudora solidaria en el pagaré de esta última formaba parte de su aporte a la sociedad de hecho, asociación o negocio comercial que ambas constituyeron en abril de 2007. Añade, asimismo, que al efectuar la consignación aludida en la cuenta corriente del 12° Juzgado Civil de Santiago, dio aviso a la actora de estos autos del monto aún insoluto del crédito (que alcanzaba a $6.000.000) para que concurriera a su solución, precisando que ésta tardó más de 7 años en efectuar el pago, lo que se tradujo en un notable aumento de la deuda. 6° En este contexto, y dado lo estatuido en el artículo 1522 del Código Civil, es necesario examinar cuál es el efecto que el pago efectuado por la demandante ha tenido en relación a la subrogación que dicha disposición contempla, esto es, si la actora tiene derecho a perseguir la repetición de lo pagado y, de ser así, en contra de quién. 7° Al respecto, se ha dicho que: “Pagada la deuda por alguno de los codeudores, la solidaridad ya ha cumplido su función en beneficio del acreedor”, de modo que sólo resta por determinar “qué relaciones se producen con los demás deudores que no han contribuido a la extinción”, cuestionamiento que se responde recurriendo a la institución denominada “contribución a la deuda”, conforme a la cual la obligación “debe ser solventada por el que realmente debe y hasta el monto de lo adeudado” (“Las obligaciones”, René Abeliuk Manasevich. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I, quinta edición actualizada, junio de 2008. Página 440). Para discernir el asunto planteado se ha de distinguir, entonces, si la solidaridad interesaba a todos los deudores o sólo a una parte de ellos. En el primer caso, el deudor que paga “queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, evento en el cual “la obligación pasa a ser conjunta entre los codeudores solidarios y […] se presume que todas las cuotas de los deudores son iguales” (obra citada, página 442). En el segundo supuesto, esto es, “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios”, el artículo 1522 dispone que “serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”, de lo que se sigue que “si la deuda fue extinguida por alguno de los deudores interesados en ella, nada pueden cobrarle al que no tenía tal interés”, mientras que, de haber hecho el pago quien no tenía interés en la deuda, éste “tendrá derecho a repetir por el total contra los

Fallo

fallo en alzada, en la especie resultó demostrado que el 17 de abril de 2007 Comercial Los Dominicos Limitada firmó un pagaré con el Banco de Chile por la suma de $20.305.178 y que, a fin de asegurar el pago de dicha obligación, doña Daniela Habibeh Mufdi y doña Denise Carolina Lahsen Raby se constituyeron en avalistas, fiadoras y codeudoras solidarias de la citada sociedad. Asimismo, quedó demostrado que el 1 de junio de 2011 doña Denise Carolina Lahsen Raby consignó en la causa rol C-19690-2009, caratulada “Banco de Chile con Comercial Los Domínicos Ltda.” seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, la suma de $9.622.440 y que, con fecha 31 de agosto de 2018, doña Daniela Habibeh Mufdi, en su calidad de avalista, codeudora y fiadora solidaria, depositó en la cuenta corriente del tribunal la cantidad de $19.255.000 por concepto de capital, intereses y costas. 4° Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que el artículo 1511 del Código Civil preceptúa que: “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidari

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos décimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° En la especie, doña Daniela Habibeh Mufdi deduce acción de repetición por pago con subrogación en contra de doña Denise Carolina Lahsen Raby, basada en que el 17 de abril del año

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