SIN INFORMACION

ARAYA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Alberto Ormeño Retamal, abogado, en nombre y favor de Claudia Juliac Araya Carreño, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que habría actuado de forma ilegal y arbitraria por cuanto mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-128652-2023, de 28 de septiembre 2023, no dio lugar al recurso de reconsideración interpuesto con fecha 13 de febrero de 2023 en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-16870-2023 de 7 de febrero del año 2023, también de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se acogió el reclamo interpuesto por Instituto de Seguridad del Trabajo, con fecha 6 de abril de 2022 y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., determinando la no procedencia de la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común la afectación de la Sra. Araya. Funda su arbitrio señalando que la Superintendencia de Seguridad Social habría actuado de forma ilegal y arbitraria al no especificar, en su opinión, los

Fundamentos

fundamentos de su resolución, lo que importaría una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación a otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidos con la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. La actora relata que ingresó a trabajar a ONG Paicabí, con fecha 16 de marzo de 2016, desempeñándose como trabajadora social, en particular, como Encargada de Lista de Espera hasta mayo del año 2021. Añade que su ingreso se vivenciaría en contexto de falta de personal y alta carga laboral en que debió tomar casos sin equipo de apoyo, debiendo atender tanto a los padres y niños vulnerados, sumándose que posteriormente la institución se va a huelga, quedando también sin abogado y su jefatura directa toma licencia médica, generándose una gran presión laboral. Específicamente, refiere que en el mes de agosto de 2021, ella debe realizar la entrega de 25 informes diagnósticos, los que no logra entregar en las fechas establecidas, lo que resulta en supuestas situaciones hostiles en contexto laboral telemático al ser reprendida por la Directora subrogante del programa, seguido de una amonestación por la no entrega de los referidos informes antes de que la recurrente pretendiera salir con permiso de descanso de invierno, ya pospuesto anteriormente con fin de lograr la entrega de los referidos pendientes. Consecuencia de lo anterior la recurrente presentaría sintomatología de salud mental por lo que acude a atención psiquiátrica, iniciando su período de licencia médica en el mes de octubre de 2021, comenzando en paralelo proceso reparatorio con psicóloga. Continúa señalando que se reincorpora el 3 de enero de 2022, fecha en que su jefatura anterior le indica que se retire sin incorporación a sus labores, debiendo coordinar sus labores con la profesional que la reemplazó en su ausencia y posteriormente la aceptan sin indicarle una función específica por cuanto se mantiene continuidad de los casos con la misma profesional reemplazante, por lo que debido a estrés y ansiedad toma otra licencia médica tipo 1, por 15 días la cual fue rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la ley N° 16.744, por su Isapre Cruz Blanca S.A, por considerar esta última que su patología tenía origen laboral. En contexto de lo referido, refiere que ingresa al Instituto de Seguridad del Trabajo, en virtud del referido artículo 77 bis de la ley N° 16.744, con licencia médica tipo 6, N°38616424-8, refiriendo sentirse mal, con alteración del patrón del sueño, ansiedad, angustia inestabilidad emocional, falta de concentración, pérdida de memoria y llanto, siendo ingresado a estudio. En cuanto a su reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la recurrente señala que dicho órgano administrativo rechazó su solicitud, confirmando lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, no fundamentando suficientemente sus resoluciones. Finalmente, la recurrente solicita que se sirva ordenar se modifique la resolución r

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. II.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Segundo: Que, en relación con la improcedencia alegada por la recurrida Superintendencia, atendido que la presente acción constitucional fue declarada admisible, no advirtiéndose en su oportunidad la inexistencia de una conducta ilegal ni arbitraria reclamada por la parte recurrida, corresponde desestimar dicha alegación. III.- En cuanto al fondo de la acción deducida: Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c) y 3° de la Ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se cuentan las siguientes: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia”. De este modo, el acto impugnado por la recurrente no es ilegal. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actividad realizada

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Alberto Ormeño Retamal, abogado, en nombre y favor de Claudia Juliac Araya Carreño, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, señalando que habría actuado de forma ilegal y arbitraria por cuanto mediante Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-128652-2023, d

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