1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAZAR/CORPORACIÓN CULTURAL DE PEÑALOLÉN *

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-800-2022, se rechazó la acción de tutela interpuesta en contra de la Corporación Cultural de Peñalolén, con costas, las que se regularon en la suma de $200.000. Contra esa sentencia, el abogado don Santiago Albornoz Pollmann, por la parte denunciante y demandante, interpuso recurso de nulidad basado en la causal principal y subsidiaria del artículo 478 letra b) y letra e); asimismo, en conjunto con la anterior dedujo la causal del mismo artículo 478 letra e) y, en subsidio de ésta, la causal del artículo 477, preceptos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, la primera causal de invalidación, de acuerdo con el libelo respectivo, dice relación con el rechazo de la acción de tutela y se invoca la prevista en el ya citado artículo 478 letra b) del código del ramo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo normativo. Argumenta –previa referencia a los antecedentes del proceso y aspectos generales de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y los principios que la conforman- que la sentencia se dictó con manifiesta infracción a los principios básicos de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Agrega que lo anterior ocurrió en atención a que no se analiza la prueba en la forma que dispone el aludido artículo 456 y, por el contrario, en la sentencia se observan distintas afirmaciones que serían contradictorias, de conclusiones que no tiene fundamento, sin explicar el nexo causal o simplemente que adquiera coherencia entre dos proposiciones. Precisa que la sentenciadora no se esfuerza en señalar por qué llega a la conclusión establecida en el considerando sexto -que transcribe– lo cual es reiterado en el considerando undécimo, en cuanto señala que de la prueba rendida, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es posible colegir que el despido del trabajador se debiera a la denuncia presentada por éste, no obstante haberse acreditado que a raíz de aquella se verificó un proceso de fiscalización, pero nuevamente, estima que no se acreditó que el empleador haya tomado conocimiento del nombre del denunciante. Destaca que en ambos considerandos se llega a una conclusión que no tiene fundamentación alguna en el proceso, ni menos explícita el argumento “no existe una conexión cronológica entre la denuncia, la fiscalización y la desvinculación”, toda vez que los acontecimientos ocurrieron en el orden cronológico que expone. Alega que en la sentencia se reconoce que se acreditó que el actor efectuó el denuncio dando lugar a la fiscalización, las que se realizaron en los meses de septiembre y noviembre de 2021, pero sólo se verifica en diciembre del mismo año, y la reunión realizada posteriormente con los trabajadores dando cuenta de aquello y que, con posterioridad sólo se despidió al actor. Refiere que, si la sentenciadora se hubiera circunscrito a las reglas de la sana crítica, específicamente a los principios transgredidos, fundamentando su decisión, no habría rechazado la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, dado que existen indicios más que suficientes para hacer una correcta aplicación del artículo 489 del Código del Trabajo. 2°) Que, en relación con el primer motivo de anulación de los cuatro en que se funda el recurso, corresponde al de la letra b) del artículo 478 del código de la especialidad. Previamente hay que hacer presente que el recurso pres

Fallo

fallo no constituye el motivo alegado en primer término. El recurrente, a su vez, tampoco logra demostrar la transgresión, pues se basa en afirmaciones genéricas, que no apuntan a lo específico ya señalado, al tiempo que el fundamento es un mero reproche general respecto de lo resuelto, así como el planteamiento del recurrente en torno al asunto. Debe finalmente señalarse, para despejar dudas en torno al errado fundamento del recurso, que lo que se debe revisar y plantear, a raíz de esta causal, es la forma como se aprecia la evidencia, no la evidencia misma, mucho menos se podría basar en falta de análisis de la misma. Lo dicho resulta suficiente para desestimar el primer motivo, por las razones explicadas, que, como se indicó solo son a mayor abundamiento. 3°) Que, en subsidio de lo anterior, como segunda causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código”; ello, en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo código. El recurrente transcribe la norma que sustenta su causal y solicita, por razones de economía procesal, tener por íntegramente reproducidos los hechos señalados, tanto respecto de la denuncia y de la sentencia definitiva, a efectos de evitar repeticiones innecesarias. Agrega que la sentencia definitiva debe estar íntimamente ligada a las

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11 Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-800-2022, se rechazó la acción de tutela interpuesta en contra de la Corporación Cultural de Peñalolén, con costas, las que se regularon en la suma de $200.000. Contra esa sentencia, el abogado

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