SIN INFORMACION

COSEJO DE DEFENSA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDOS Que el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, ha presentado un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de 20.285, por la dictación de la Decisión Amparo Rol C8899-22, adoptada en sesión ordinaria Nº 1324, de 29 de noviembre de 2022, y notificada por correo electrónico de 30 de noviembre de 2022 y luego por carta certificada de 1 de diciembre del corriente al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile. Por medio de esta decisión se acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por el Sr. Joao Francisco Carlos Santos y se ordenó a la Armada de Chile “Entregue al reclamante información consistente en: informe del fiscal instructor o vista fiscal de la investigación sumaria N° 804, tramitada para determinar las causas, circunstancias y responsables del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" de la Armada de Chile con marca de registro 72 o N-72, acaecido el 24 de mayo de 2003 y la resolución que se pronuncia sobre ésta. Previo a la entrega de la información, el órgano deberá aplicar el principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 la letra e) de la Ley de Transparencia en conformidad a lo ordenado en los considerandos 16°, 17° y 18° del presente acuerdo.” PRIMERO: Que, el presente reclamo de ilegalidad, se funda en los siguientes hechos: a.-Mediante solicitud de información N° AD007T0006499, del 31 de julio de 2022, el Sr. Joao Francisco Carlos Santos, a través de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, solicitó que se le proporcionara la siguiente información: “1. El informe de la investigación o cualquier cosa similar, como una resolución sobre la conclusión de la investigación, del accidente del helicóptero SH-32 "Super Puma" con marca de registro 72 o N-72, que se estrelló el 24 de mayo de 2003. 2. Si no se encuentra la información anterior, solicito también cualquier documento disponible que pueda indicar las CAUSAS Y CONCLUSIONES de este accidente.” b.- Mediante documento O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/763, de 12 de septiembre de 2022, se respondió al Sr. Santos lo siguiente: “En respuesta a lo anteriormente solicitado, informo a Ud. que el accidente de la aeronave se produjo en circunstancias que ésta era empleada en una actividad de entrenamiento militar con factores personales y materiales, por lo que entregar la información requerida, permitiría reconocer las capacidades operativas y las limitaciones técnicas de la aeronave y/o su personal, como asimismo, los estándares con que se opera en este tipo de entrenamiento, circunstancias que, de conformidad al art. 21 N°3 de la Ley de Transparencia, son de carácter secretas y/o reservadas, como asimismo, según lo dispuesto en los arts. 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación al art. 436 N°s 2 y 4 del Código de Justicia Militar y al 34 letras b) y c) de la Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. Esto, po

Fallo

por tanto incongruente si por una parte acepta el secreto y reserva respecto de parte del art. 34 de la ley 20.424 y del 436 Nºs 3 y 4 del Código de Justicia Militar, pero nada indica respecto del resto del citado art. 34 y ni del art. 436 Nºs 1 y 2. No puede el Consejo para la Transparencia pretender aplicar el secreto o reserva en forma parcial para una misma norma, ni menos entender que tiene competencias para ponderar una parte del art. 34 y 436 Nºs 3 y 4 y otra no, omitiendo pronunciarse sobre todos los descargos. A partir de ello, obliga a la Armada a la entrega del resto de los antecedentes que contiene el informe del Fiscal, correspondiente a información que también ha sido ponderada por el legislador como secreta o reservada en los mismos artículos. Agrega que la aplicación del principio de divisibilidad es impracticable, pues todo el expediente versa sobre cada una de las causales contenidas en los artículos citados. d.- Señala que, por mandato del artículo 33 letra b) de la ley 20.285, el Consejo para la Transparencia tiene el deber de resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esa ley. Así, la decisión de tal reclamación, sin perjuicio de sus características propias, es la culminación de un procedimiento administrativo que como tal debe atenerse a lo establecido en la ley 19.880, pudiendo considerarse el Amparo como uno de los actos referidos en el artículo 30 de dicha ley, por ser inicia

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDOS Que el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, ha presentado un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de 20.285, por la dictación de la Decisión Amparo Rol C8899-22, adoptada en sesión ordinaria Nº 1324, de 29

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