SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO VICTORIANO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Patricio Alberto González Ribot, abogado, en representación de la Corporación Educacional Colegio Victoriano, interpone recurso especial de reclamación judicial, del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/1873, notificada con fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual, se rechaza el recurso de invalidación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0595, de 4 de abril de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación Región Metropolitana, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación Escolar, representada para estos efectos por su Director Regional, don Álvaro Farfán Farfán, notificada a través de correo electrónico recibido el día 31 de julio de 2023, la que rechaza el recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Educacional del Colegio Victoriano. En cuanto a los antecedentes del proceso administrativo sancionador, sostiene, que la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia, instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra de la Corporación Educacional Colegio Victoriano, por haberse constatado presuntas contravenciones a la normativa educacional, mediante el Acta de Fiscalización N° 221302632, de 15 de septiembre de 2022, lo que llevó al fiscal instructor del procedimiento a formular el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: SOSTENEDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO: El sostenedor, no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. Téngase presente que el “monto asociado” corresponde al mont

Fundamentos

motivos expuestos en ella. En primer lugar, imputa la ilegalidad de la delegación de la facultad del Superintendente de Educación para conocer del recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en el fiscal Miguel Zarate Carrazana. Refiere que, la Resolución N° 1203 de 24 de agosto de 2022, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta 2021 /PA/13/1289 de 4 de junio de 2021, fue pronunciada por el señor Fiscal Miguel Zárate Carrazana, en virtud de la supuesta delegación conferida por el Superintendente de Educación, en virtud del artículo 84 de la Ley N° 20.529. Sostiene que, la resolución en comento contiene un vicio de legalidad que la invalida, ya que, la supuesta delegación realizada por el señor Superintendente de Educación, debe ser considerada en contravención a la ley, pues, atenta contra las normas de jerarquía que rigen la organización de los órganos de la Administración del Estado, por cuanto, por vía de delegación, un inferior jerárquico -un fiscal-, puede conocer, revisar y resolver las resoluciones de un superior jerárquico, esto es, el señor Director Regional de la Superintendencia de Educación Región Metropolitana. Con respecto a saldos de arrastre, invoca que el problema que se ha generado en años anteriores y tuvo como consecuencia el cambio de la directiva de la Corporación Educacional Colegio Victoriano, y realizar, por ende, un levantamiento de todos los posibles errores en los que se ha incurrido desde el año 2016, en adelante, por cuanto, este fue el último año mediante el cual, por razones de salud, pudo estar en forma presencial en el colegio. De ahí, que hasta el año 2017, la directiva manejaba los colegios a distancia creyendo en quienes era sus personas de confianza, sin embargo, el año 2019, y atendidas las malas decisiones tomadas y la falta de recursos, decidió hacerse cargo de los colegios debiendo contratar auditorías contables y de recursos humanos y despedir a mucha gente, que había traicionado la confianza del sostenedor. Asevera que, ello se efectuó en tiempo y forma, en el año 2017, respecto de las subvenciones recibidas en el año 2016, sin embargo, como los saldos sin acreditar corresponden a años anteriores, tal como se dio cuenta en los descargos presentados, y no cabe multar a su presentada, ya que, la no rendición de las subvenciones en los años anteriores no ha sido objeto de multas por parte de la Superintendencia, respecto de la declaración oportuna de todos los gastos efectuados en el Colegio, por lo que, no existe infracción, y no podría ser sancionada. Persistir en perseguir la multa llevaría al absurdo de imponerla sobre una conducta ya revisada, situación atentatoria contra el principio de “non bis in ídem”. Hace presente, que en la resolución recurrida se señala que su representada infringió lo establecido en el artículo 54 de la ley del ramo que indica: “Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aport

Fallo

por tanto, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 79 letra a) de la Ley N° 20.529. De acuerdo a lo anterior, la sanción aplicada al sostenedor deviene en desproporcionada, toda vez que para determinar la magnitud de la misma, el fiscal de la Superintendencia de Educación y el Director Regional, consideraron únicamente una circunstancia agravante, sin considerar la circunstancia atenuante antes señalada, correspondiendo por lo tanto la reducción de la sanción aplicada, según se ha señalado precedentemente. Por otro lado, la resolución sancionatoria N°2019/PA/04/783, al momento de determinar la sanción a aplicar, expresa en el considerando noveno que “para determinar la sanción a aplicar se tendrá en consideración la circunstancia atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529 y el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción”. Sin embargo, acto seguido, en el considerando décimo, indica que “considerando la naturaleza y gravedad de la infracción constatada, la concurrencia de la circunstancia agravante indicada…” Es decir, la fiscal instructora propone la aplicación al sostenedor de una circunstancia agravante desconocida, no expresada ni explicitada en la resolución recurrida, pero sin embargo ponderada, que permite arribar a la sanción propuesta de privación de un 10% de la subvención por el periodo de tres meses consecutivos. En relación a este punto, la Resolución N° 2112, se limita a indicar que “exis

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Patricio Alberto González Ribot, abogado, en representación de la Corporación Educacional Colegio Victoriano, interpone recurso especial de reclamación judicial, del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/1873, notificada con fecha 31 de julio de

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