JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAITEN

BAHAMONDE/SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVÍ

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: El mérito de los antecedentes, y el tenor de la resolución de autos, pudiendo concluirse de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal a quo debió acoger la declinatoria de incompetencia interpuesta por el Servicio de Salud del Reloncaví con domicilio en la comuna de Puerto Montt, teniendo en consideración que respecto de las demandadas rige lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales en consonancia con lo dispuesto en el artículo 142 inciso primero del mismo cuerpo legal, siendo en tal contexto improcedente la aplicación de lo previsto en el inciso segundo de este último artículo ya que tal disposición razona sobre “establecimientos, comisiones u oficinas” que representen a la persona jurídica, hipótesis que no resulta aplica a un centro hospitalario por la naturaleza de sus labores de conformidad con el artículo 43 del Decreto Supremo N°140 de 2005; que, por otro lado, el Hospital de Futaleufú carece de personalidad jurídica, dependiendo del Servicio de Salud del Reloncaví, siendo el Director del Servicio su jefe superior, a quien corresponde su representación judicial y extrajudicial según lo establece el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud, se revoca sin costas la resolución de fecha 02 de marzo de 2023, a folio 31, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, y en consecuencia se acoge la solicitud de incompetencia del tribunal planteada por vía declinatoria, ordenándose al tribunal abstenerse de conocer de la demanda sobre indemnización de perjuicios deducida en autos, debiendo procederse en lo demás de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No firman la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez y el Ministro Titular don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quienes concurrieron a la vista y acuerdo. La Sra. Avendaño por encontrarse con permiso

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, nueve de enero de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: El mérito de los antecedentes, y el tenor de la resolución de autos, pudiendo concluirse de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal a quo debió acoger la declinatoria de incompetencia interpuesta por el Servicio de Salud del Reloncaví con domicilio en la comuna

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