TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

CYNTHIA KATHERINE MASIAS PEREZ C/ CARLOS JAVIER ANTONIO ROBLEDO OLGUIN

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

ACOGIDA PARCIAL

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Hechos

VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 170-2022; RUC Nº1.910.054.143-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por decisión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, la Tercera sala del referido Tribunal, presidida por la magistrada Ana Marcela Alfaro Cortés e integrada por la jueza doña María Inés Devoto Torres y el magistrado don Carlos Andrés Manque Tapia, resolvió condenar a José Santiago Faúndez Sepúlveda a la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de un delito consumado de violencia innecesaria causando la muerte en la persona de Romario Wladimir Veloz Cortés, y de dos delitos consumados de violencia innecesaria causando lesiones graves en las personas de Rolando Alberto Robledo Vergara y César Antonio Véliz Cortés, previstos y sancionados en el artículo 330 N°1 y Nº2 del Código de Justicia Militar, perpetrados en La Serena, el 20 de octubre de 2019. Que, del mismo modo decidió condenar a Carlos Javier Robledo Olguín, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor de un delito consumado de violencia innecesaria causando la muerte en la persona de Romario Wladimir Veloz Cortés, previsto y sancionado en el artículo 330 N°1 del Código de Justicia Militar, perpetrado en La Serena, el 20 de octubre de 2019. Que, igualmente resolvió condenar a Milovan Alejandro Rojas Barrera, ya individualizado, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con el objeto de efectuar un análisis ordenado respecto de cada uno de los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte, y, atendido a las múltiples causales en que descansan los motivos de nulidad esgrimidos, se hace necesario advertir que estos serán tratados de forma separada y en el mismo orden en que fueron presentados. SEGUNDO: Que, igualmente y teniendo en especial consideración las causales elegidas por cada uno de los recurrentes, así como la naturaleza de cada una de ellas, se considera necesario, con la finalidad de dar una acertada solución al conflicto jurídico de marras, hacer, de forma previa, algunas precisiones a considerar. En este sentido y trayendo a colación, lo que ya ha dicho, reiteradamente esta Corte, en armonía con la Jurisprudencia de los demás Tribunales Superiores de Justicia de nuestro País, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe y está impedida de revisar los hechos que dieron origen a la controversia jurídica de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos (los hechos) una facultad propia, exclusiva y excluyente de el o los jueces que conocieron del respectivo juicio oral. De la misma forma, a estos sentenciadores les está vedado realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de la instancia, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena en este caso, lo que corresponde únicamente a este. Sin perjuicio de aquello, debe tenerse en consideración que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, la fijación que se hace de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a el o los acusados, forzosamente debe ir precedida de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, sea de cargo o de descargo, lo cual conduce a que los juzgadores deban examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba aportados por los intervinientes, valorándolos libremente, pero sujetos a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Será, precisamente, el cumplimiento de estos límites lo que, únicamente, corresponde controlar a esta Corte cuando se interpone la causal pertinente, como es el caso sub-lite. Por otro lado, no hay que olvidar que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo se debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo cual debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a la decisión de la Corte. Así las cosas, y teniendo presente lo dicho anteriormente, un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar, “pormenorizadamente”, la forma en que se ha producido l

Fallo

fallo no se hace cargo de toda la prueba producida y, finalmente, la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, en relación al rechazo de las atenuantes contenidas en los artículos 211 y 214 del código de justicia militar, y 10 n°6 inciso final y 11 n°9 del código penal. Por lo anterior solicita la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, respecto del referido condenado, remitiendo, consiguientemente, los antecedentes a un Tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral. Que, en lo que respecta al recurso de nulidad planteado por la defensa del condenado José Santiago Faúndez, si bien fue presentado para ante la Excelentísima Corte Suprema, fundándose en la hipótesis del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, infracción sustancial a derechos y garantías; dicho Excelentísimo Tribunal estimó que no concurría dicha hipótesis de la letra a), por cuanto lo realmente cuestionado era el principio de congruencia o a lo más el de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal y no el invocado por el recurrente, razón por la cual redireccionó dicho recurso para que fuera conocido por esta Corte. Que, todos los recursos deducidos por las defensas de los condenados fueron declarados admisibles y se conocieron por esta Corte en las audiencias de los días 19 y 20 de diciembre de dos mil

Texto Completo (Preview)

c/ Robledo Olguín, Carlos Javier Antonio y otros Apremios ilegítimos Rol N° 1648-2023 (RIT 170-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, a nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 170-2022; RUC Nº1.910.054.143-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por decisión de doce de septiembre de dos mil veintitrés, la Terce

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