ANDRE/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
11 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
MIG12/RECHAZA DEF
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de ALTADETTE JOFFRE y DORPHCA ANDRE, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva realizada lo que estima conculca la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, solicitando que la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de que se trata, con costas. Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa el informe solicitado y se traen los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en el pronunciamiento de la solicitud de residencia definitiva presentada por la recurrente. Segundo: Que, de los antecedentes se advierte que DORPHCA ANDRE es menor de edad, y que en distintas oportunidad se apercibió a la parte recurrente a fin que acreditara el vínculo filial señalado en su recurso, no dándose cumplimiento a ello. Tercero: Que, respecto de dicha menor de edad, no es posible acoger el recurso pues no resulta acreditada la representación legal de la misma, cuestión que fue solicitada en su oportunidad, impidiendo aquello a estos sentenciadores pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cuarto: Que, respecto del recurrente Altadette Jofre, se estima que las vulneraciones alegadas por intermedio del presente arbitrio no son tales, porque en primer lugar, la parte recurrente mantiene su situación migratoria regular, pudiendo ingresar y egresar del territorio nacional sin límite, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen la Ley de Migración y su reglamento, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley N° 21.325; y en segundo lugar, y a propósito de la pérdida de vigencia de las cédulas de identidad de los ciudadanos extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio, el inciso final del artículo 43 del cuerpo legal precitado se hizo cargo de esta problemática, y dispuso expresamente que “…Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” Quinto: Que, habida cuenta de lo anterior, es posible descartar la vulneración reclamada como consecuencia de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de residencia definitiva, ni aún en grado de amenaza, toda vez que en virtud de la actual legislación migratoria, el recurrente se encuentra en situación migratoria regular- puede realizar trámites esenciales con su cédula de identidad ante cualquier entidad pública o privada. Sexto: Que, en lo concerniente a la infracción de lo prevenido en el artículo 27 de la ley N°19.880 reclamada por el actor, lo cierto es que la jurisprudencia mayoritaria y asentada de la Excma. Corte Suprema ha señalado que el plazo contenido en la norma precitada no es fatal, y que solo debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. Séptimo: Que, habiendo quedado establecido que la dilación de la recurrida se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los garantías constitucionales alegadas por el recurrente ni
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de ALTADETTE JOFFRE y DORPHCA ANDRE, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sr. Rafael Corvalán Pazols, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio respecto del recurrente Altadette Jofre y otorgar a la recurrida el plazo de sesenta días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo, por estimar que ha existido una dilación excesiva en su tramitación -si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7 y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un Órgano de la Administración del Estado, una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación de la visa de permanencia definitiva requerida por la recurrente, en relación con otros interesados quienes han obtenido respuesta a su petición. Regístrese, comuníquese, certifíquese una vez ejecutoriada y archívese en su oportunidad. Sujeta a anonimización. N°Protección-22380-2023.
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abb C.A. Valparaíso Valparaíso, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de ALTADETTE JOFFRE y DORPHCA ANDRE, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva realizada lo que estima conculca la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución
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