13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MANRÍQUEZ/MANRÍQUEZ - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

9 de enero de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que el recurso de casación en la forma, se sustenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto, según indica, el fallo vulnera en el

Fundamentos

considerando noveno el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar un análisis completo de la prueba aportada al proceso, procediendo a hacer un análisis somero de solo parte de la prueba que consta en la causa, Al efecto, se señala que la causal invocada se configura porque la sentencia al valorar la prueba solo hace mención de parte de la prueba instrumental, sin efectuar un análisis posterior de ella en los considerandos décimo quinto y décimo sexto. Agrega que si la sentencia recurrida hubiese considerado la prueba en su totalidad habría llegado a conclusiones diversas. Segundo: Que cabe señalar, que se advierte de la lectura de la sentencia que no se configura la causal invocada. En efecto, el fallo, luego de particularizar la prueba rendida por ambas partes, procede a valorizar la documental y testimonial, en el motivo noveno analiza la prueba de la demandante, refiere declaraciones de todos los testigos presentados en juicio, del mismo modo en el considerando decimo analiza la prueba documental del demandado, posteriormente analiza los requisitos de procedencia de la acción entablada en el motivo undécimo, concluyendo los hechos no discutidos y las razones para desestimar la demanda. Por otra parte, es útil precisar, que la causal se configura cuando se omite el análisis de algún medio de prueba agregado al proceso que lo amerite, en el caso, no fue así ya que la prueba fue valorada en su totalidad. Tercero: Que sólo a mayor abundamiento y en lo concerniente a los motivos que constituirían la causa de nulidad, la infracción denunciada, de existir, según aparece de manifiesto, provoca un perjuicio reparable no sólo con la invalidación del fallo, sino que es un defecto susceptible de ser enmendado por vía del recurso de apelación que ha sido interpuesto conjuntamente con el arbitrio en análisis. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: A.- EN CUANTO A LA APELACION DE LAS TACHAS INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE: Cuarto: Que siendo necesario resolver los incidentes antes de avocarse a la cuestión controvertida principal, se abordará, en primer lugar, la apelación de la demandante en relación a la declaración de inhabilidad del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la testigo doña Luz María Manríquez Guerra, la que se sustentó en que la testigo en calidad de hermana del causante de acogerse la demanda pasará a ser una de las herederas, por lo que se estimó que tiene un interés directo o al menor indirecto en el resultado del juicio. A este respecto, se comparte lo indicado por la juez a quo, desde que al tener la testigo la calidad de hermana del causante, de declararse indigno de suceder al demandado, conforme las normas de la sucesión intestada vería acrecentado su patrimonio con los bienes de la masa hereditaria, por lo que existe un interés económico actual en los resultados del juicio que conllevan que su declaración carece de

Fallo

fallo vulnera en el considerando noveno el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar un análisis completo de la prueba aportada al proceso, procediendo a hacer un análisis somero de solo parte de la prueba que consta en la causa, Al efecto, se señala que la causal invocada se configura porque la sentencia al valorar la prueba solo hace mención de parte de la prueba instrumental, sin efectuar un análisis posterior de ella en los considerandos décimo quinto y décimo sexto. Agrega que si la sentencia recurrida hubiese considerado la prueba en su totalidad habría llegado a conclusiones diversas. Segundo: Que cabe señalar, que se advierte de la lectura de la sentencia que no se configura la causal invocada. En efecto, el fallo, luego de particularizar la prueba rendida por ambas partes, procede a valorizar la documental y testimonial, en el motivo noveno analiza la prueba de la demandante, refiere declaraciones de todos los testigos presentados en juicio, del mismo modo en el considerando decimo analiza la prueba documental del demandado, posteriormente analiza los requisitos de procedencia de la acción entablada en el motivo undécimo, concluyendo los hechos no discutidos y las razones para desestimar la demanda. Por otra parte, es útil precisar, que la causal se configura cuando se omite el análisis de algún medio de prueba agregado al proceso que lo amerite, en el caso, no fue así ya que la prueba fue valorada en su totalidad. Tercero: Que sólo a mayo

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinticuatro. A escrito de folio 85: Téngase por evacuado traslado a los escritos incorporados bajo los números 305892, 305893, 305895, y contenidos en los folios 78 y 79, teniendo en consideración que las alegaciones se orientan al mérito probatorio de los antecedentes acompañados, se rechaza la objeción documental, sin perjuicio del valor que

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