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QUEUPUMIL/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Comparece don Fidel Rivas Navarrete, abogado, Defensor de Indígenas de CONADI, comparece deduciendo recurso de protección a favor de doña MARIA QUEUPUMIL MONTERO; agricultora, con domicilio en lugar de Illaf, Padre Las Casas, e interpuso un recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN de Temuco, representada por su Directora Regional doña Verónica Duran Sepúlveda, abogada, con domicilio en Claro solar N°875 piso 3, comuna de Temuco, la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva N°214. Señala como acto ilegal y arbitrario la resolución de rechazo N°15076, del 14 de septiembre de 2023, “RESUELVO: RECHAZAR la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimientode don(ña) MARCELINA QUEUPUMIL MONTERO RUN N° 5.068.812-7, por la(s) siguiente(s) causal(es): 1. Del análisis de los antecedentes acompañados, y partidas de nacimiento, tenidos a la vista, tanto de la causante como de los posibles herederos, estos no se encuentran reconocidos como hijos naturales, conforme a la ley vigente a la época de su inscripción de nacimiento. Para dar lugar a lo solicitado, se debe establecer previamente dicha filiación, a través de las gestiones judiciales pertinentes, acogiéndose a lo señalado en el art. 4° de la ley 19.253”. Estima que este acto es del todo arbitrario e ilegal, ya que desconoce la filiación de MARÍA QUEUPUMIL MONTERO Y CARLOS QUEUPUMIL MONTERO como hermanos de doña MARCELINA QUEUPUMIL MONTERO, motivo por el cual se rechazó la solicitud de su posesión efectiva, es de carácter permanente, por tratarse de una circunstancia propia e inherente a su persona la cual le es desconocida por el respectivo servicio, lo que genera que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales día a día, y por consiguiente, el plazo de 30 días igualmente se generaría día a día para efectos de su cómputo. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Antecedentes preliminares. Con fecha 28 de junio de

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que en diversos tratados y convenciones del Derecho internacional suscritos y ratificados por Chile se consagra el principio de igualdad y de no discriminación. En dicho sentido, y solo a modo ejemplar, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 7 que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte, según el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Finalmente, en conformidad al artículo 2 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. TERCERO: Que, nuestra Constitución Política de la República, en el n.° 2 de su artículo 19 consagra la igualdad de la ley. En esta parte debemos tener presente que, en conformidad al inciso 2° del artículo 5 de la carta fundamental, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados en Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Súmese a lo señalado que, como lo ha indicado Aguilar, “Los jueces nacionales se encuentran obligados a aplicar las normas internacionales que contienen el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación por di- versas razones. En primer lugar, el artículo 5 inciso 2° de la Constitución chilena así se lo exige al señalar que (…) Y, en segundo lugar, el derecho internacional así́ se lo impone al Estado. En efecto, si se considera solo el derecho interamericano, cabe señalar el artículo 1 y 2 de la CADH y se refuerza esta posición, si se le concuerda con el artículo 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (CVDT) de 1969. Sabemos que tanto el argumento constitucional como internacional antes mencionado es objeto de

Fallo

se declara que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°15076, que rechazó la solicitud de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARCELINA QUEUPUMIL MONTERO, ordenándose a continuación que la recurrida dicte una nueva resolución respecto a la solicitud de posesión efectiva número N°214, conforme al derecho vigente, que no incurra en discriminaciones ilegales y arbitrarias. Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad. Rol Protección 13.794-2023(ela)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Comparece don Fidel Rivas Navarrete, abogado, Defensor de Indígenas de CONADI, comparece deduciendo recurso de protección a favor de doña MARIA QUEUPUMIL MONTERO; agricultora, con domicilio en lugar de Illaf, Padre Las Casas, e interpuso un recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE DEL SERVICIO DE REGISTR

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