ELLENA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado don ARIEL SCHAPIRO BORTNIK, por doña JAEL ANDREA ELLENA ALVO, cédula de identidad N°16.794.885-5, empleada, domiciliada para estos efectos en THIERS 535, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLAS DONOSO SERRANO, Gerente General, con domicilio en Avenida Apoquindo N° 5009, Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en el plan de Salud de la actora, ya derogada, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho: I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondie
Fundamentos
motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad. Este razonamiento empleado por la Excelentísima Corte Suprema es totalmente aplicable al caso que nos ocupa: no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminarme por la fecha de suscripción. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO 1. Violación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política República. En efecto el ejercicio de dicha discriminación constituye un acto que violenta la salud del recurrido al ponerlo en un estado de inseguridad y desesperación de que no obtendrá la coberturas adecuadas que la Ley le ha garantizado, violentando al mismo y afectando su salud mental. 2. Violación del derecho de igualdad ante la ley. Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Reiteramos en este punto lo señalado por el Tribunal Constitucional en el considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad (nº 24 Artículo 19): El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre ilegalmente torna más oneroso. Esto por supuesto origina un enriquecimiento ilícito de parte de la Isapre recurrida, el cual pretende evitar con esta acción. Recordemos que en virtud de la doctrina de la cosificación de los derechos, el derecho de dominio no sólo se ejerce sobre bienes corporales sino también sobre derechos, entre otros el derecho de propiedad respecto del patrimonio de la recurrente. 4. Violación al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado (nº 9 artículo 19 Constitución). En la calidad de recurrente, ésta se ve afectada porque ha decidido hacer uso de su derecho consagrado en el inciso final del n° 9 del artículo 19 de la Constitución, pero este se ha visto seriamente entrabado por parte de las ISAPRE recurrida.
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. Que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado don ARIEL SCHAPIRO BORTNIK, por doña JAEL ANDREA ELLENA ALVO, cédula de identidad N°16.794.885-5, empleada, domiciliada para estos efectos en THIERS 535, Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLAS DONOSO SERRA
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