JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

OLIVARES CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0465916-2 R.I.T. O-135-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 323-2023, por sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Juez de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría acogió en todas sus partes, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Santa Isabel Administradora S.A, y se le condena al pago de los montos por las prestaciones que en el fallo se indican. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a las siguientes causales: a) la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y, de manera simplemente conjunta, b) la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica El día trece de diciembre de dos mil veintitrés se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada en primer término es como se ha dicho, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica el recurrente que la sentencia, en consideración de haber declarado injustificado el despido de las actoras, establece que es procedente la devolución del monto descontado en el finiquito por concepto de AFC. Transcribe el

Fundamentos

considerando noveno y dice que, en la parte resolutiva del fallo, el sentenciador dispone el pago de los montos descontados por concepto de aportes al seguro cesantía de todos y cada uno de los demandantes. Sostiene que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que “Establece un Seguro de Desempleo”, permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. Por otra parte, cita y transcribe el articulo 52 de la misma ley. Manifiesta que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Declara que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Ahora bien, menciona, el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. Dice que, en esa misma línea, la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Declara que en razón de lo expuesto, es que aun cuando se estime que el despido de las actoras son de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios de las actoras. Enuncia que señalar lo contrario, es decir, la declaración del magistrado contenida en la sentencia recurrida, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido de las actoras, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, tal como se ha establecido en autos. Ahora bien, observa, si no se considerara modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el juez sentenciador ha sancionado a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor. Sostiene que el legislador, en parte alguna de nuestro Ordenamiento Jurídic

Fallo

fallo se indican. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a las siguientes causales: a) la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y, de manera simplemente conjunta, b) la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 478, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica El día trece de diciembre de dos mil veintitrés se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada en primer término es como se ha dicho, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Indica el recurrente que la sentencia, en consideración de haber declarado injustificado el despido de las actoras, establece que es procedente la devolución del monto descontado en el finiquito por concepto de AFC. Transcribe el considerando noveno y dice que, en la parte resolutiva del fallo, el sentenciador dispone el pago de los montos descontados por concepto de aportes al seguro cesantía de todos y cada uno de los demandantes. Sostiene que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez

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Chillán, ocho de enero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0465916-2 R.I.T. O-135-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 323-2023, por sentencia de 26 de septiembre de 2023, el Juez de ese Tribunal don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría acogió en todas sus partes, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en

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