ORELLANA CON SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA LIM
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.I.T. M-242--30-2022 Ruc: 2340490668-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 325-2023, por sentencia de veintiocho de septiembre último, el Juez Titular de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acoge la demanda y declara que: I.- Que, se acoge la excepción de compensación por la cantidad de $1.000.000.- II.- Que, se acoge, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de Electrotel Ltda., ya individualizada, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor, las prestaciones siguientes: 1. $1.760.750.- por concepto de recargo legal del 30%, sobre la indemnización por años de servicio de $5.869.168.-, conforme lo dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. $1.027.104.- por concepto de 21 días (hábiles e inhábiles) de feriado legal. III.- Las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e interés conforme a lo preceptuado en los artículos 63 y 173, del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. En contra del referido fallo, el apoderado de la demandada don Mauricio Duque González deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letras e y b; y por la causal del artículo 477, todas del Código del Trabajo. El 26 de diciembre en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, el abogado de la parte demandada. CONSIDERANDO. Primero: Que, la parte recurrente invoca tres causales, a saber, la de articulo 478 letra e) en relación con el articulo 459 N° 6 y 501 del Código del Trabajo; en subsidio la del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 477 del Código del Trabajo. Respecto de la primera causal señala que la sentencia omite pronunciarse acerca de lo planteado por su parte al contestar la demanda de autos, y la demanda reconvencional especialmente formulada, respecto de la imputación que se debe efectuar de conformidad al artículo 13 y 52 de la Ley de Seguro de Cesantí
Fundamentos
considerando quinto, sexto, séptimo y octavo y aquí se encuentran las infracciones manifiestas de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que se atenta contra las reglas de la experiencia y del sentido común. En efecto, se probó por la confesional y la testifical rendida por los testigos de su parte, que el trabajador demandante era el supervisor de la demandada en la ciudad de Chillán; que las funciones se desempeñaban para la empresa Entel. Se probó que el contrato civil entre la demandada y Entel terminó y que producto de ese término acabaron todas las funciones de la demandada en la ciudad de Chillán. Pero, además, de la propia prueba confesional ficta y de la testifical rendida aparece meridianamente claro que el demandante pasó a ser el supervisor de la empresa Interservicios Entel, que fue la que reemplazó a la demandada, y el actor siguió en el mismo cargo, misma función, y sin solución de continuidad con su nuevo empleador y continuador de las funciones de Emetel. Por consiguiente, aplicando las reglas de experiencia aparece nítido las necesidades de la empresa invocadas en la carta de despido y la procedencia de este despido. Además, hace presente que el trabajador continúa en la misma función y cargo. Respecto de la tercera causal, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: “La sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, indica que existe infracción a lo señalado en el artículo 13 y 52 de la Ley de Seguro de Cesantía. En efecto, es procedente que de la indemnización por años de servicios que se demanda se deduzca o se impute, según se declare, el aporte que el empleador ha efectuado al seguro de cesantía por disposición expresa del artículo 13 y 52 de la Ley de Seguro de Cesantía. En este caso, tal aporte ascendía a la fecha del despido a la suma de $1.163.976.- como se acreditó oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, aunque fuera declarado injustificado el despido, el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, es plenamente legal por establecerlo el artículo 13 de la Ley de Seguro de Cesantía. Al infringirse abiertamente los artículos 13 y 52 de la Ley de Seguro de Cesantía, no se ha declarado que de las indemnizaciones por años de servicios se deduzca o bien se impute el aporte patronal al referido seguro de cesantía. De no haberse incurrido en la referida infracción de ley, se habría ordenado la deducción o la imputación de la suma de $1.163.976 de las indemnizaciones legales declaradas. Segundo: Que, respecto de la causal contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el articulo 459 N° 6 y 501 del Código del Trabajo y que dice relación con la falta de pronunciamiento respecto de la imputación que se debe efectuar de conformidad al artículo 13 y 52 de la Ley de Seguro de Cesantía, resulta necesario indicar que si bien en el registro de audio consta como demanda r
Fallo
fallo exista infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, además, que esa infracción tenga el carácter de “manifiesta”. Enseguida, como el propósito de este motivo de invalidación es propiciar la modificación de los hechos asentados en el fallo, desde que lo impugnado es la valoración probatoria efectuada en la sentencia, debiera entenderse que ello exige del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona. Quinto: Que, del examen de la sentencia en revisión, se aprecia que en el basamento Octavo, el juez establece que ante el término de la relación laboral no existen pruebas suficientes para asegurar que el empleador adoptó la decisión de desvincular al actor como la última alternativa posible, luego de agotarse las opciones posibles. Sexto: Que, de la sola lectura de la sentencia, cuya argumentación medular ha sido reseñada en el motivo anterior de esta resolución, se aprecia que cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, pues en ella se ha analizado la prueba rendida, habiendo efectuado sentenciador un proceso de análisis en que las conclusiones que se vierten en el fallo, aunque son breves, reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo y permiten establecer cuál es la motivación del juez par
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Chillán, ocho de enero de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.I.T. M-242--30-2022 Ruc: 2340490668-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 325-2023, por sentencia de veintiocho de septiembre último, el Juez Titular de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acoge la demanda y declara que: I.- Que, se acoge la excepción de compensación por la cantidad de $1.000.000
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