JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE YUMBEL

FIVANA S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUMBEL

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 3 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 05 de mayo de 2023, que tuvo presente bienes para la traba de embargo, y en el mandamiento ordenó embargar bienes suficientes del ejecutado, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el once de mayo de dos mil veintitrés y concedido el veinticuatro de noviembre del mismo año, en contra de la resolución de cinco de mayo de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3540-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandada el once de mayo de dos mil veintitrés y concedido el veinticuatro de noviembre del mismo año, en contra de la resolución de cinco de mayo de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3540-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/gam Concepción, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente or

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