15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

IMPERIAL S.A / PALMA SALAZAR JAIME - ( APREMIO) - (ACUM.I.C. 8285-2022) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se eliminan los

Fundamentos

fundamentos 4°, 5°, 6° y 7°, de la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la petición de abandono del procedimiento impetrada por el ejecutado es de fecha 9 de noviembre de 2021, y se funda en que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de 6 meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, (1-12-17) del cuaderno apremio (Folio 9) y el 22-11-19 del cuaderno principal. (Folio 123). Hace presente el requirente que el ejecutante no se encontraba imposibilitado para realizar gestiones útiles en el cuaderno de compulsas que se formó en primera instancia, toda vez que con fecha 22 de noviembre de 2019, (folio 123 del cuaderno principal), se dictó el cúmplase de la sentencia de 2° instancia, pronunciada por este Tribunal de Alzada, la que rechazó la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, ordenando proseguir la ejecución hasta el pago íntegro de la obligación que se cobra. Arguye que de acuerdo al 773 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso de casación no suspende ejecución del fallo. Por lo tanto, la sentencia de 2 instancia de 18-julio-2019, causó ejecutoria desde el cúmplase, esto es, el 22 noviembre 2019, por lo que el ejecutante debió instar por su avance. 2°.- Que el presente incidente de abandono del procedimiento se promovió con fecha 9 de noviembre de 2021, esto es, una vez dictada sentencia firme o ejecutoriada, ya que ésta se pronunció el 27 de octubre de 2021, fecha en que la Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo promovido por la ejecutada, declarando prescritas las cuotas que vencieron entre el 30 de junio y el 30 de noviembre de 2015. 3°.- Que, en consecuencia, en la especie tiene aplicación el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva…”. 4°.- Que, en consecuencia, no ha transcurrido el plazo del abandono del procedimiento que establece la norma citada en el motivo anterior, pues consta del cuaderno de apremio que el ejecutante ha realizado múltiples actuaciones, entre el 1 de diciembre de 2021 y el 11 de agosto de 2022, tales como solicitar la regulación de costas personales y embargo de bienes, requerir la fuerza pública. Observándose, además, actuaciones del ejecutado, pues con fecha 11 de agosto de 2022, se opuso al embargo impetrado por el actor. Por tales fundamentos, se confirma la resolución apelada de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó el inci

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se eliminan los fundamentos 4°, 5°, 6° y 7°, de la resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que la petición de abandono del procedimiento impetrada por el ejecutado es de fecha 9 de noviembre de 2021, y se funda en que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de 6 meses contados desde la fech

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