CARMONA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT T-2-2022, RUC 22-4-0387270, por don Roberto Gahona Rojas, Juez titular del Juzgado de Letras con competencia en lo laboral de Diego de Almagro, se resolvió que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales y se acoge la demanda subsidiaria por despido improcedente interpuesta por doña Ana María Carmona Ramírez en contra de la demandada Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro. Por virtud de esa resolución se condenó a la demandada al pago de la suma de $1.933.200 por concepto de recargo legal del 30%, según lo ordenado por el artículo 168 del código de trabajo. Recurre en contra de esta sentencia, el abogado Alejandro Villa Biott por la demandada Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del código del trabajo, quien luego de realizar una relación de los antecedentes de la demanda y lo obtenido en virtud del fallo, invoca como única causal de nulidad la prevista en el artículo 478 letra b) del código del trabajo en cuanto reclama la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. El recurrente pide que esta Corte, conociendo el recurso, anule parcialmente la sentencia que impugna solo en lo relativo al despido indebido (SIC) dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Con fecha 27 de diciembre de 2023 se procedió a la vista del recurso, alegando por el recurso la abogada Camila Moya y en contra del mismo el abogado Sergio Carvajal. La causa quedó en estudio y pasó luego a estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte recurrente, denunciada de tutela laboral y demandada subsidiariamente por despido improcedente, recurre en contra de la sentencia definitiva de la instancia por estimar que, al determinar los hechos del caso, el sentenciador ha infringido gravemente las reglas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Funda esta alegación en las siguientes argumentaciones. En primer lugar, expone algunos antecedentes generales del juicio sobre el que recae la sentencia que recurre, indicando al respecto que con fecha 25 de febrero de 2022, se interpone demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, solicitando la intervención del órgano jurisdiccional en las siguientes materias: a) Tutela laboral por despido, y cobro de prestaciones adeudadas. b) En forma subsidiaria, demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborares. Precisa que, en atención a que mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2023 se rechazó la demanda por tutela laboral, el presente recurso solo abordará la demanda subsidiaria por despido indebido y cobro de prestaciones. Al respecto, estima que es dable señalar que la actora interpone demanda por tutela laboral fundando su pretensión en los siguientes elementos: a) Carta de despido; b) Causal objetiva; c) Carencia de fundamento o no justificación del despido; d) Menoscabo y hostigamiento; e) Inexistencia de carta de despido; f) Inexistencia de certificado de cotizaciones; g) Afectación a la salud psíquica; h) Motivo de la separación de funciones. Añade que, para sustentar su demanda subsidiaria por despido indebido señala los siguientes argumentos: a) Carencia de fundamento y no justificación del despido; b) Menoscabo y hostigamiento; c) Motivo de la separación de funciones. Argumenta que la sentencia recurrida, en los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo efectúa un análisis de los antecedentes relativos al despido, advirtiendo en su considerando decimoquinto párrafo segundo que, “En esta línea es pertinente desentrañar la naturaleza de la causal de despido de necesidades de la empresa cuya alegación por el empleador lleva ínsita altas exigencias, en lo que respecta a su configuración y debe sujetar el supuesto de hecho invocado necesariamente a una causa objetiva, por lo que se requiere siempre que sea ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y de la mera voluntad del empleador”. Continúa citando la sentencia indicando que esta consigna, (…) “A modo ejemplar, según la Inspección del Trabajo, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como causal de término de la relación laboral se sustenta en circunstancias de carácter técnico o bien de orden económico, como son el cambio en las condiciones del mercado, la racionalización o modernización, que hagan nece
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos ROL N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intensión para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. Prosigue el recurrente indicando que, a raíz del análisis expuesto, es posible inferir ciertos elementos que deben concurrir al momento del despido: a) Causal objetiva, es decir, ajena a la voluntad o querer del empleador; b) Fundada en circunstancias técnicas o económicas; c) Que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores; d) Que se trate de una necesidad permanente; e) Existencia de relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Argumenta que corresponde analizar estos elementos a la luz de los hechos del caso. En primer
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT T-2-2022, RUC 22-4-0387270, por don Roberto Gahona Rojas, Juez titular del Juzgado de Letras con competencia en lo laboral de Diego de Almagro, se resolvió que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales y se acoge la demanda s
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