SIN INFORMACION

GUILLERMO EDUARDO BERZAN ARIAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTO: Comparece GUILLERMO EDUARDO BAZÁN ARIAS, domiciliado para estos efectos en pasaje Kura 2740, Coronel, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por haberse rechazado dos licencias médicas, las Nº 13945686-6 y la Nº 13648637-3. Indica que se comenzó a sentir con molestias y pagó a un médico siquiatra quien lo atendió en la Consulta, le señaló que no podría dormir ni comer. No podía tragar cuando comía en la casa ni en el trabajo. Señala que le dio licencias con Medicamentos, Quetiapina 25 mg. 0-0-2, Clotiazepam 5 mg. 1/ 2-0-1/2, Escitalopram 20 mg. 1-0-0. Solicita el pago de las dos licencias médicas señaladas, porque le afectaron por 2 meses de dividendo del hogar, furgón escolar, luz, agua, comida y necesita pagar sus cuentas. A folio 12 informa doña SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Alega primeramente la improcedencia de la acción de protección por tratarse de materias de seguridad social, que no están amparadas por la presente acción cautelar. Respecto del fondo señala que, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-52630- 2023, el interesado recurrió donde su representada el día 3 de abril de 2023, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 13648637-3 y 13945686-6, extendidas por un total de 58 días a contar del 3 de febrero de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, continúa el recurrido, mediante la Resolución Exenta No R-01-UME-82843-2023, de 22 de junio de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 13648637-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe emitido con fecha 13/02/2023 por la tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran la extensión del r

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: R-111247-2023 / 16.283.890-3 / R-52630-2023 , 22 / 06 / 2023 36 años, trabajador en empresa privada, afiliado a FONASA Los Andes. Con 88 días (+120 discontinuos) autorizados y 58 rechazados por patología psiquiátrica. IMC sin GAF concordante con elementos descritos, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral, sin derivación a especialista en psiquiatría, sin cambio de medicamentos pese a mantención de supuestos elementos invalidantes por más de 140 días. Aparenta reposo extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger”. Hace presente el recurrido además que, el médico tratante del recurrente, Dra. Karen Lissette Cobeña Macias, no se encuentra registrada con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el No 433205, figura con la siguiente inscripción: Fecha de registro: 28/12/2016 RUT: 25723816-4 Nombre Completo: Karen Lissette Cobeña Macias Sexo: Femenino Nacionalidad: Extranjera Fecha nacimiento: 28/09/1989 Orden Profesional: - Médica Cirujana: Posee título de Médico Cirujano (Médica Cirujana) otorgado por Universidad Técnica De Manabi, Ecuador, Año 2014, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 08/11/2014. - Médico Cirujano: Posee título profesional de Médico Cirujano, otorgado por Universidad Técnica De Manabí, Ecuador, Año 2014. Con fecha 19/06/2018, aprobó el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina. De esta forma, indica el recurrido, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra medicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo. Indica, luego se señalar las facultades que tiene la SUSESO en la materia, que habría actuado con apego a sus facultades, que el acto habría sido fundado y que no existe ni ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar. Termina, luego de hacer referencia a jurisprudencia en la materia, solicitando el rechazo de la presente acción cautelar. A folio 15 informa RODRIGO MORA DELGADO, en su calidad de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA y señala en lo pertinente que, respecto a la Licencia Médica N° 13648637-3, se rechaza, toda vez que Licencia Médica se presenta sin antecedentes médicos que justifiquen seguir manteniendo el reposo. Indica que, en cuanto al Recurso de Reposición de la Licencia antes mencionada, se rechaza, dado que, no cuenta con antecedentes que la justifiquen, sin carnet de psicoterapia, sin fecha probable de alta, sin ingreso AUGE y sin evaluación de psiquiatría protocolizado. Señala que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencia

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Guillermo Eduardo Bazán Arias en contra de la SUEPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Vilches, quien fue de parecer de acoger la acción intentada, para el solo efecto de la realización de exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito, la referida reclamación, fundado en que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, p

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Concepción, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece GUILLERMO EDUARDO BAZÁN ARIAS, domiciliado para estos efectos en pasaje Kura 2740, Coronel, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por haberse rechazado dos licencias médicas, las Nº 13945686-6 y la Nº 13648637-3. Indica que se comenzó a sentir con molestias y pagó a un

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