SIN INFORMACION

SOTO/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE, PRIMERO: Que comparecen doña Estefanía Michelle Soto Jara, en representación de su hija de iniciales M.J.S.S., interponiendo recurso de protección en contra de FONASA (Fondo Nacional de la Salud), por su negativa a financiar el tratamiento médico requerido por la protegida con el medicamento Trikafta, para combatir su fibrosis quística, acto que consideran ilegal, arbitrario y contrario a sus garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que su hija de 2 años de edad padece de una variante genética especial de la enfermedad Fibrosis Quística (DF508), en grado severo, enfermedad autosómica y recesiva, rara, de deterioro progresivo y letal. Detalla las características y consecuencias de la enfermedad, destacando que afecta principalmente a los pulmones y páncreas, y cuyo resultado final es principalmente el desarrollo de enfermedad pulmonar obstructiva crónica y degenerativa, generando una muerte temprana que suele obedecer a una combinación de insuficiencia respiratoria y corazón pulmonar. Hace presenten que como consecuencia de la enfermedad la niña protegida ha vivido toda su vida en tratamiento y requiriendo atenciones de salud, agotando todas las opciones disponibles en Chile para niños de su edad; sin que haya podido detener la progresión de la enfermedad y el deterioro que le causa. Precisa que actualmente se atiende en el Hospital Dr. Sótero del Río, con su médico tratante, el Dr. Pablo Rodrigo Jorquera Pinto, pediatra especialista en enfermedades respiratorias pediátricas. En cuanto a su historial médico, la niña fue diagnosticada a los 2 días de edad y desde que nació, solo ha estado 2 meses fuera del hospital. Refiere los antecedentes médicos y puntualiza los cuadros que ha sufrido y los tratamientos que ha recibido. Igualmente señala que a raíz de su enfermedad ha sufrido de desnutrición severa, tos crónica, cuadros y síndrome bronquiales obstructivos, entre o

Fundamentos

considerando que la fibrosis quística que sufre es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de progresivo deterioro y que ocasiona una muerte prematura y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para su vida, como surge de los antecedentes agregados a la causa. DÉCIMO TERCERO: Que de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la recurrida a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la afectada, sobre la base de consideraciones de índole administrativa y económica, ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la parte recurrente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco para el tratamiento de la patología que sufre; y en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, por lo que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como TRIKAFTA, mientras sus médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso su tratamiento con este medicamento. DÉCIMO CUARTO: Que tal como lo ha señalado la E. Corte Suprema en las sentencias citadas precedentemente, al disponer medidas como las indicadas en casos similares, este tribunal “se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental”, por lo que al haber alcanzado estos sentenciadores la convicción de que la decisión impugnada en autos infiere un daño grave y significativo a R.T.C. en tanto pone en riesgo su derecho a la vida, se acogerá el recurso de protección intentado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por doña Estefanía Michelle Soto Jara en favor de la niña M.J.S.S. disponiéndose que la recurrida deberá realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como TRIKAFTA, requiriendo de las entidades correspondientes la provisión de fondos pertinentes para ello, mientras así sea prescrito por los médicos respectivos, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo su tratamiento con este medicamento. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-16106-2023. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señora Graciela Gómez Quitral, el Ministro (S) señor Sergio Enrique Padilla Farías y el Abogado Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 23 y 24, a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE, PRIMERO: Que comparecen doña Estefanía Michelle Soto Jara, en representación de su hija de iniciales M.J.S.S., interponiendo recurso de protección en contra de FONASA (Fondo Nacional de la Salud), por su negativa a financiar el tratamiento médico requerido

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