9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LAGOS (LTE) (ACUM IC. N° 9903-2022)

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que en el folio 1 del cuaderno de tercería N° 5 de la carpeta electrónica de primera instancia, Katherine Andrea Schwarzenberg Miranda dedujo de modo principal tercería de prelación sobre el crédito cobrado en autos y, en subsidio, de pago; invocando como crédito fundante de ambas el que consta en el Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo, que daría cuenta de que la tercerista es acreedora del ejecutado Luis Humberto Lagos Rivera, por la suma de $16.000.000 más reajustes e intereses, incluido el aumento solicitado al tribunal competente, obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, y que, conforme consta del mismo instrumento, se halla revestida de preferencia legal para el pago de acuerdo al artículo 2472 N° 5 del Código Civil y 464 del Código del Trabajo. Para acreditar el fundamento de su acción, acompañó el Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 22 de julio de 2021 ante la Inspección del Trabajo, en la que consta que es acreedora del ejecutado por un total ascendente a $15.000.000, a razón de $2.000.000 por concepto de feriado legal y proporcional y $13.000.000 a título de saldo de remuneraciones desde octubre de 2020 a junio de 2021; créditos que, en consecuencia, gozan de la preferencia de primera clase de acuerdo al artículo 2472 N° 5 del Código Civil, y cuya existencia consta de manera fehaciente, al descansar sobre uno de los títulos a los que el artículo 464 del Código del Trabajo reconoce mérito ejecutivo. 2º) Que el banco ejecutante contestó las tercerías pidiendo su rechazo, invocando para ello que, con fecha 1 de octubre de 2012 y según consta de la escritura pública de la misma fecha, repertorio N° 36540-2012 de la Notaría de René Benavente Cash, el ejecutado convino con el Banco de Crédito e Inversiones un mutuo hipotecario, para lo cual suscribió el Pagaré N° D17300720451 –que corresponde al que se cobra en autos-, por lo que su crédito prefiere al del tercerista, conforme lo dispuesto en los artículos 2470 y 2477 del Código Civil. 3º) Que, de esta manera, para que la tercería de prelación pudiera prosperar, la tercerista debió acreditar la existencia del crédito preferente que invocó, carga procesal que satisfizo en cuanto acompañó la copia de la citada acta celebrada ante la Inspección del Trabajo, título ejecutivo en el que consta tanto su crédito como la preferencia de la que el mismo goza. Ahora bien, como el ejecutante en su carácter de demandado incidental controvirtió el carácter preferente del crédito de la tercerista por sobre el suyo, alegando que éste tiene carácter hipotecario, recayó de su cargo probar este extremo. 4º) Que, si bien el ejecutante no aportó prueba alguna en el presente procedimiento incidental, la tercerista acompañó junto a su escrito de apelación copia de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca citada por el ej

Fallo

por tanto prefiere el de la tercerista, que se inscribe entre los de la primera clase prevista en el citado artículo 2472. 6º) Que, al haber razonado la sentencia recurrida en sentido contrario y concluido que el crédito del ejecutante prefiere por sobre el de la tercerista, ha incurrido en un error susceptible de ser enmendado por la vía de la apelación. En razón de lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós en cuanto, desestimando tácitamente la tercería de prelación deducida por Katherine Andrea Schwarzenberg Miranda, acogió sólo la subsidiaria de pago, y, en su lugar, se acoge la tercería de prelación por ella interpuesta de modo principal en contra del ejecutante y del ejecutado de autos, declarándose en consecuencia que la tercerista tiene derecho a ser pagada de su crédito ascendente a $15.000.000, sobre el producto de la subasta, antes que la parte ejecutante, una vez cubiertas las costas de la causa a que ésta tuviere derecho. Habiéndose acogido la tercería de prelación, se omite pronunciamiento en relación a la de pago, atendido el carácter subsidiario con el que fue interpuesta. En cuanto a la apelación rol 9903-2022: Vistos: Se confirma la resolución apelada de 30 de junio de 2022, agregada en el cuaderno de apremio. Devuélvase. Redacción del ministro interino don Matías de la Noi. N°Civil-9583-2022. No firma el min

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. En cuanto a la apelación rol N° 9583-2022: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que en el folio 1 del cuaderno de tercería N° 5 de la carpeta electrónica de pri

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