1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

CLINICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCION S.A. CON PAULETTE ANNE LAVANCHY SAEZ

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que en el caso del juicio ejecutivo a más de la hipótesis genérica del abandono de procedimiento que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en que se requieren seis meses de inactividad procesal de parte, existe la hipótesis del artículo 153 del mismo código, en que se exigen tres años de inactividad cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada o, ha operado la disposición del artículo 472 del mismo código. 2°.- Que en el caso de autos no es posible aplicar la hipótesis del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, al haber deducido el ejecutado recurso de apelación en su contra tres minutos antes del cumplimiento del plazo de diez días que éste tenía para recurrir de apelación. 3°.- Que por lo antes indicado se ha de entender que el abandono del procedimiento alegado por el ejecutado se ha de enmarcar dentro de la hipótesis genérica de los seis meses de inactividad de parte que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 4°.- Que en el caso de autos, constan los siguientes hechos: a) El fallo fue pronunciado con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós. b) El ejecutante se dio por notificado del fallo el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, teniéndolo el tribunal por notificado el día siguiente, esto es, el dieciocho de mayo. c) El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se notifica el fallo por cédula al ejecutado. d) Con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós el ejecutado alega el abandono del procedimiento y en escrito a parte y antes del vencimiento del plazo, pero posterior al escrito de abandono, deduce recurso de apelación en contra del referido fallo. 5°.- Que como se puede apreciar de lo que se viene diciendo, ha existido en los autos inactividad procesal del ejecutante entre el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, fecha en que se le tuvo por notificado del fallo hasta el veintinueve de

Fallo

fallo fue pronunciado con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós. b) El ejecutante se dio por notificado del fallo el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, teniéndolo el tribunal por notificado el día siguiente, esto es, el dieciocho de mayo. c) El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se notifica el fallo por cédula al ejecutado. d) Con fecha doce de diciembre de dos mil veintidós el ejecutado alega el abandono del procedimiento y en escrito a parte y antes del vencimiento del plazo, pero posterior al escrito de abandono, deduce recurso de apelación en contra del referido fallo. 5°.- Que como se puede apreciar de lo que se viene diciendo, ha existido en los autos inactividad procesal del ejecutante entre el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, fecha en que se le tuvo por notificado del fallo hasta el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, fecha en que se notificó del fallo por cédula al ejecutado, habiendo transcurrido más de seis meses entre una y otra fecha, de manera que se da la hipótesis que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono. Que por otro lado no se da en la especie la situación que prevé el artículo 155 del mismo código, esto es, la renuncia a alegar el abandono al hacer otra gestión distinta previa, puesto que, como se dijo, se alegó primeramente el abandono del procedimiento (22:05 hrs. del 12 de diciembre de 2022) y, con posterioridad, se dedujo recurso de apelación en contra del fa

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C.A. de Concepción CQF/rtp Concepción, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que en el caso del juicio ejecutivo a más de la hipótesis genérica del abandono de procedimiento que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en que se requieren seis meses de inactividad procesal de parte, existe la hipótesis del artículo 153 del mismo códig

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