SIN INFORMACION

VELASQUEZ ESPINOZA JULIO VICENTE C/ AVILÉS MELLADO LUIS

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Nicolás Orellana Solari, abogado, defensor de la Defensoría Penal Pública en representación del imputado Julio Vicente Velásquez Espinosa, y deduce, en virtud con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, el 28 de diciembre de 2023 en causa RIT 6283-2023, RUC 2301088418-7, que resolvió mantener la internación provisional en el Centro de Detención Preventiva Santiago I, pese a que la causa se encuentra suspendida por aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal y sin que se haya evacuado el informe que hace referencia el artículo 464 del mismo Código. Refiere que el amparado se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva en el centro referido por el delito de robo con violencia, por decisión de esta Corte de Apelaciones, de 09 de octubre de 2023, que revocó la resolución de 07 de octubre de 2023 del Octavo Juzgado de Garantía que había decretado la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. Expone que en audiencia de 28 de noviembre de 2023 se decreta la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, teniendo como fundamento un informe psicológico pericial N°182389 realizado por Andrés Oyarce, psicólogo forense, el cual concluyó que “el imputado presenta al menos una imputabilidad disminuida y que debe realizar tratamiento psicológico y psiquiátrico para controlar sus impulsos y equilibrar su juicio de realidad, que se encuentra en varios momentos de su vida desestructurado y con problemas para poder acceder a lo moralmente adecuado y jurídicamente permitido", ordenándose la realización de informe pericial psiquiátrico, el cual indica hasta la fecha aún no ha sido efectuado por el hospital Horwitz Barak ni hay fecha cierta del mismo. Agrega que Gendarmería de Chile informó la imposibilidad de traslado al ASA d

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el Juez para resolver en el sentido impugnado, lo que mediante el informe señala viene a salvar, señalando aspectos que se tuvieron en consideración para fundamentar la resolución. Expone que el Sr. Alcaide del Centro Detención Preventiva de Santiago I, informó que éste se mantendrá segregado de la población penal, con medidas de seguridad, toda vez que no hay plazas disponibles, por lo que Gendarmería ha hecho lo que le es razonable exigir. Asimismo, señala que hasta la fecha, no se cuenta con informe de inimputabilidad y que solo hay un informe que da cuenta de una eventual disminución de la misma. Por otro lado, tampoco se cuenta aún con los antecedentes relativos al arraigo del imputado, lo que es necesario además porque vincula al imputado al proceso, en dos dimensiones: por una parte, que se presente a los actos del procedimiento; y por otra, cautelar la seguridad. Hace presente también que en cuanto a los argumentos de derecho del recurrente, estos se basan en un antecedente aún no establecido fehacientemente en el proceso, que es que su defendido se encuentra privado de razón. Enfatiza que más relevante aun es que, si bien el legislador prevé la internación en un recinto asistencial, ello es procedente cuando concurran los requisitos copulativos, de los presupuestos de los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal y que se cuente con el informe psiquiátrico practicado al imputado que señale que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Concluye que mientras eso no ocurra, se debe entender que deben regir las reglas generales que regulan las medidas cautelares, entre las cuales está considerar los antecedentes que digan relación con la salud física o mental del imputado, pero no sostener que, por el sólo hecho de presentar antecedentes preliminares respecto de una eventual inimputabilidad, deba, necesariamente, procederse a la internación en un establecimiento asistencial. Finaliza señalando que estima que la resolución recurrida no es ilegal – en cuanto no concurren estrictamente los presupuestos del artículo 468 del Código Procesal Penal – y menos arbitraria, en cuanto se expresó detalladamente los fundamentos de la resolución recurrida. TERCERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. CUARTO: Que el acto que se estima ilegal en el recurso es haberse decretado por el juez recurrido la mantención de la internación provisional en el Centro de Detención Preventiva Santiag

Fallo

se decide mantener al imputado en C.D.P Santiago I. Alega que con el actuar se está infringiendo lo establecido en el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución de la República, pues no se han respetado las formas establecidas para la privación de libertad de los ciudadanos imputados que sufren enfermedades psiquiátricas. Sostiene que la peligrosidad es uno de los requisitos copulativos de procedencia de la internación provisional, y que al existir antecedentes de sospecha de enajenación mental y decretarse la suspensión del procedimiento ordinario en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, corresponde que opere el cese la internación provisoria, ya que aún no hay antecedentes que puedan determinar la peligrosidad. Además, asevera que no resulta procedente conforme al artículo 464 del Código Procesal Penal, debiendo contarse con un informe psiquiátrico de peligrosidad actual, cuestión que a la fecha no ha podido corroborarse. Añade que como el Estado no puede tener al imputado en un hospital psiquiátrico, lo que corresponde es que se otorgue la libertad ya que se están afectando las formas procesales en torno a su imposición y en cambio se decrete la medida ambulatoria de sujeción a la vigilancia del Hospital Horwitz conforme al artículo 155 letra b) del Código Procesal Penal. Previas citas legales, solicita que se acoja el recurso, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, y se decrete la libertad del amparado, bajo la medida a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Nicolás Orellana Solari, abogado, defensor de la Defensoría Penal Pública en representación del imputado Julio Vicente Velásquez Espinosa, y deduce, en virtud con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, acción constitucional de amparo en contra d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica