SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Estefany Andrea Godoy Concha, doña Javiera Ignacia Quintela Díaz, y doña Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de doña Roxana Nohemi Sanchez Cartaya, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°17.743.605, quienes dedujeron acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Antofagasta, continuadora legal de la Intendencia de la Región de Antofagasta, RUT N°60.511.020-7, la que mediante Resolución Exenta N°994 de fecha 30 de abril de 2021, decretó la expulsión del territorio nacional de la amparada, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7, letra a), de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Informó la Delegación Presidencial Regional de Antofagasta al tenor del recurso. Informa la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su acción señalando que, en virtud de la crisis humanitaria que aqueja a Venezuela, la amparada llegó a Chile el año 2021, ingresando al país por un paso no habilitado por la zona de Colchane. Agrega que, la amparada se radicó en Calama y se autodenunció ante la Policía de Investigaciones, lo que devino en el parte policial N°1099 de fecha 20 de abril de 2021, que fue presentado junto a la correspondiente denuncia en la Fiscalía de Calama, con fecha 26 de abril del 2021, misma fecha en que se presenta el desistimiento de la acción penal. Luego, con fecha 11 de diciembre de 2023, fue notificada de la Resolución Exenta N°994 del 30 de abril de 2021, que ordena la expulsión del territorio nacional de la actora, notificación que fue entregada al finalizar la amparada su proceso de empadronamiento. Menciona que las personas que le habían ayudado a cruzar la frontera le indicaron que tendría un trabajo de garzona en un restobar en Calama, sin embargo, al llegar se percató que la oferta era para comercio sexual, manteniéndose tres meses encerrada, ya que le indicaron que debía pagar los gastos del traslado, bajo la amenaza de destruir sus pocos documentos de identidad. Al escapar de dicho lugar, no denunció por temor y por su situación de irregularidad migratoria. Posteriormente, trabajó como garzona, donde conoció a un venezolano, quien sería el padre de su hija de nacionalidad chilena, de dos años, quien asiste a sala cuna y tiene sus controles de niño sano en Cesfam al día, por lo que posee arraigo en este país mientras que la amparada, se desempeña en la actualidad como asesora del hogar. Agrega que, en Venezuela, tiene dos hijos y una hija, de diecinueve, quince y ocho años de edad respectivamente, a quienes envía remesas que administra su madre, quien cuida de ellos. Arguye que no representa amenaza alguna a la seguridad pública y que no registra antecedentes penales en su país de origen ni en Chile. Sostiene que el acto recurrido amenaza el derecho a la libertad personal en su dimensión de libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, pues la resolución impide dicha libertad en el territorio nacional, forzando a la amparada a salir de él y a la vez entraña una prohibición tácita e indefinida de volver a ingresar al país. Agrega que, la libertad de desplazamiento es un derecho reconocido en diversos tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, como en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que el acto administrativo en cuestión es ilegal, puesto que, la legislación migratoria sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que hayan hecho ingreso al país por un paso no habilitado, una vez que éstos hayan cumplido la condena penal impuesta por un tribunal competente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, encontrándose s
Fallo
Por tanto, la Delegación Presidencial no ha dado cumplimiento a estas normas reglamentarias, puesto que no consta en la resolución que se impugna que un tribunal con competencia penal haya dictado el sobreseimiento definitivo en el caso de la amparada, antes de que se haya decretado su expulsión del país. Afirma que, la norma del artículo 158 del Reglamento de Extranjería es contra legem, por lo que tampoco podría invocarse como fundamento de la expulsión, incluso si un juez con competencia penal hubiere decretado el sobreseimiento definitivo, puesto que, no puede obviarse que los tribunales de justicia han declarado que esta disposición constituye una norma contraria y/o de menor jerarquía a la propia Ley de Extranjería, por lo mismo, no puede justificarse la afectación de la garantía fundamental actualmente vulnerada por la recurrida. Expone que, la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de la amparada a una investigación ni a un proceso previo legalmente tramitado, de acuerdo con lo exigido por el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Constitución Política de la República y que ha vulnerado la presunción de inocencia en los términos del artículo 4 del Código Procesal Penal, en la medida que la recurrida ejerce un poder administrativo sancionador, debiendo actuar con respeto a la garantía fundamental del debido proceso, lo que también se consagra en los tratados internacionales ratificados por Chile, por la vinculación directa de las normas const
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Antofagasta, a ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Estefany Andrea Godoy Concha, doña Javiera Ignacia Quintela Díaz, y doña Gabriela Hilliger Carrasco, abogadas de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de doña Roxana Nohemi Sanchez Cartaya, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°17.743.605, quienes dedujeron acción constitucional de am
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