C/ MARIA ELIZABETH AGUAYO MIRANDA
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de noviembre de 2023, Sandra Naranjo Beiza, defensora penal privada, en representación de María Elizabeth Aguayo Miranda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de noviembre de 2023 en el proceso RIT 404-2023, RUC 2101101028-5, sustanciado por el 4° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por la que se condenó a su representada a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autora de un delito de lesiones graves; y a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en el delito de amenazas. El recurso se fundamenta en las siguientes tres causales: La causal principal es la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra C y 297, todos del Código Procesal Penal, es decir, infracción a las normas de valoración de la prueba. Como primera causal subsidiaria se alegó la infracción al principio de congruencia o deber de correlación previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. Como segunda causal subsidiaria, en el caso que se rechacen las dos precedentes, se invocó la errónea aplicación del Derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 373 letra B del Código Procesal Penal. El Tribunal Oral en lo Penal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El día 6 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 12:30 horas, en la intersección de Pasaje Colaco con Luis Infante Cerda, en la comuna de Estación Central, María Elizabeth Aguayo Miranda, interceptó a Verónica Magaly Castillo Salgado, a quien manifestó a viva voz ‘te voy a matar, te voy a matar’, agrediéndola con los puños y con un elemento contundente en distintas partes del cuerpo, provocándole lesiones de carácter g
Fundamentos
considerando además que ni durante el juicio ni durante el proceso investigativo se dio cuenta de la existencia de elementos contundentes en el sitio del suceso, como tampoco los testigos presenciales expusieron acerca de la presencia de un elemento contundente. Agrega que la agregación de circunstancias hecha por el Tribunal Oral es trascendente y sorprendió a la defensa, dejándola sin chance de presentar prueba para desvirtuarlas o de contra examinar a los testigos. La tercera causal, alegada en subsidio de las dos anteriores, se asila en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del Derecho, en específico del artículo 296 N° 3 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El tipo penal que se dice infringido dispone que “El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado: 3. ° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.” Indica que los sentenciadores decidieron condenar a la acusada por dos delitos diferentes, desestimando la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 296 número 3° del Código Penal, que en su parte final dispone que en casos de concurrencia de la conducta de amenaza con el resultado de lesiones, sólo se impondrá la pena mayor, que es la asignada al delito de lesiones graves. En ese escenario, entiende que la amenaza previa debe ser considerada solo para efectos de lo previsto en el art. 69 del Código penal, es decir, para determinar la cuantía de la pena del delito. Sostiene que este caso corresponde a un concurso heterogéneo, en el que un mismo hecho satisface las exigencias de distintos tipos penales, lo que debió suponer la absorción del delito menos grave (amenazas) imponiendo la pena mayor asignada al delito más grave (lesiones graves) y no establecer penas diferentes por dos delitos. Considerando: 1° Que en cuanto a la primera causal de nulidad, corresponde señalar que en el considerando noveno de la sentencia los jueces del fondo valoraron la prueba recibida, estableciendo la veracidad de los hechos contendidos en la acusación fiscal en base a las declaraciones de la imputada y de los funcionarios policiales aprehensores, testimonios que resultaron corroboradas con el Dato de Atención de Urgencia que da cuenta de las lesiones. En cuanto a las amenazas, el tribunal las tuvo por acreditadas por los dichos de la víctima y de uno de los carabineros aprehensores, testimonios que son concordantes con las lesiones de la víctima. 2° Que del relato del tribunal se desprende que la víctima fue agredida por la acusada mediante golpes de puño y con un objeto contundente, pues así lo presenciaron dos testigos, y que tales golpes le produjeron lesiones, las que fueron catalog
Fallo
fallo que reproduce la acusación fiscal en los siguientes términos: “El día 6 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 12:30 horas, en la intersección de Pasaje Colaco con Luis Infante Cerda, en la comuna de Estación Central, la acusada María Elizabeth Aguayo Miranda, interceptó a la víctima Verónica Magaly Castillo Salgado, a quien manifestó a viva voz ‘te voy a matar, te voy a matar’, agrediéndola con un elemento contundente en distintas partes del cuerpo, provocándole lesiones de carácter grave consistentes en ‘contusión y hematoma en occipital y contusión en región frontal’”, y en el basamento octavo se tienen por acreditados idénticos hechos, solo que agregando que la agresión también ocurrió mediante golpes de puño. 4° Que para dilucidar si dicha discrepancia es de tal entidad que significó una transgresión al deber de congruencia que rige el procedimiento penal, debe tenerse presente que en virtud de dicho deber los jueces no pueden dictar sentencia ni por hechos distintos de los incluidos en la acusación ni respecto de persona distinta de la acusada. Este requisito de congruencia entre acusación y sentencia puede ser incumplido de dos modos diversos: a) por defecto, al omitir resolver todo aquello que se debe resolver y b) por exceso, al resolverse sobre aquello que no ha sido objeto de acusación. El motivo está referido a la segunda hipótesis. Es lo que se conoce como vicio de “ultrapetita penal” Sin embargo, no toda discrepancia entre la acusación y la sentencia
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 23 de noviembre de 2023, Sandra Naranjo Beiza, defensora penal privada, en representación de María Elizabeth Aguayo Miranda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de noviembre de 2023 en el proceso RIT 404-2023, RUC 2101101028-5, sustanciado por el 4° Tribunal de Ju
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