7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL FRANCISCO RIOS GONZALEZ

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC Nº 2100445941-2, RIT N° O-221-2023, se condenó a Miguel Francisco Ríos González a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, de cumplimiento efectivo, sin beneficios de la Ley Nº 18.216 y con el abono que consignó, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales; el comiso de los derechos que corresponden al condenado en el bien inmueble de calle Los Espinos N° 3634, de la comuna de Macul, inscrito a fojas 41995, número 58835, del año 2020 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, más el comiso de dinero y especies incautadas, como autor de dos delitos de tráfico de drogas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Nº 20.000, los que fueron perpetrados el 27 de mayo de 2021 y el 9 de septiembre de 2021, ambos en la comuna de Macul de esta ciudad. En contra de dicho fallo, la defensa privada del sentenciado alegó derecho a recurrir y deduciendo el de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el cual fue conocido en la audiencia pública de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, oportunidad en la que alegaron los abogados Juan Carlos Gómez Becerra por el recurso; y Mario Eduardo Belmar Cid, en su contra; convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva. Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su inicio, el arbitrio invoca el “derecho a recurrir” en contra de una sentencia penal, fundado en que ello se encontraría consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, párrafo 5º) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.2.h), normas incorporadas al Derecho interno chileno; y sosteniendo que este derecho no puede ser meramente formal, sino amplio, de manera que permita al tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Luego de transcribir los hechos acreditados por la sentencia recurrida y su parte resolutiva; el arbitrio se aboca a la causal única de nulidad que lo sustenta: la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho un errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que tal errónea aplicación se perpetró al momento de fallar, pues el Tribunal Oral en lo Penal otorgó al hecho uno establecido en el

Fallo

fallo la calificación jurídica de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Nº 20.000 en relación al artículo 1° de dicha norma, en circunstancias que se estaría frente a un delito de tráfico en pequeñas cantidades de droga del artículo 4° de la ley ya mencionada, toda vez que en el referido hecho se incautó al acusado 66,29 gramos de cocaína base; además, tal como señalan los testigos que declaran en juicio, éste se encargaba de la venta al menudeo, mediante papelinas, que vendía desde su domicilio; y que, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden tráfico ilícito de estupefacientes en presencia de una cantidad mayor a los 100 gramos de droga, esto es, una cantidad muy superior a la incautada a su representado. Concluye que, tanto con la declaración del acusado como con la prueba presentada por el Ministerio Público -en especial las declaraciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes manifestaron que se vendía cocaína base a consumidores finales a través de papelinas - se estaría ante la hipótesis de microtráfico o tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4° de la Ley Nº 20.000. Sobre la influencia dispositiva en lo resuelto, arguye que la pena impuesta resultó más alta pues el acusado, por el hecho uno, debió haber sido condenado por el delito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y aplicarse el quantum mínimo de la pena al reconocer la sentencia la circu

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC Nº 2100445941-2, RIT N° O-221-2023, se condenó a Miguel Francisco Ríos González a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, de cumplimi

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