GONZÁLEZ/ADMNISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-353-2023, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora y se condenó a la demandada al pago del reajuste legal y a la devolución del descuento del aporte patronal al Seguro de Cesantía, con costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada quién en primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados por el tribunal. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 por infracción del artículo 161 del mismo texto legal. Finalmente, también en subsidio, deduce la causal del artículo 474 por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 2 de enero de este año, oportunidad en que alegó el abogado de la recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal deducida es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos asentados por el tribunal de base. Refiere que la sentencia incurre en el vicio denunciado en lo que dice relación con la causal de terminación del contrato de trabajo. La categoría de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, presentando las características propias de un concepto o estándar indeterminado, en tanto se trata de expresiones que requieren de una concreción por parte del Tribunal. Indica que en el considerando décimo, se califica como una decisión unilateral parte de los motivos –sin hacer referencia a los que el mismo tribunal calificaría como no unilaterales-, producto de una incorrecta correlación de los hechos, puesto que la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo se presenta como una consecuente producida por los cambios en las necesidades y demanda de los consumidores. Repercutiendo naturalmente lo anterior, es la forma en que debe estructurarse la empresa, a fin de cumplir con aquello que exige el mercado para poder mantenerse competitivo. Añade que en doctrina, se ha señalado que, a partir de un análisis literal del artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, se advierte que la expresión “tales como”, denota que las circunstancias descritas en la norma son a título ejemplar, pudiendo verificarse otras distintas, de modo tal que las menciones o referencias a “las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía”, no son de carácter taxativo, como ha sido reiterado por los tribunales laborales. Sostiene que son hechos suficientes para la aplicación de la causal de despido, aquellas indicadas anteriormente; pero no son las únicas y, por lo tanto, no constituyen necesidades de la empresa únicamente las decisiones adoptadas frente a crisis económicas. Por lo tanto, no corresponde subordinar necesariamente a contingencias de naturaleza económica, la invocación de otras hipótesis previstas por la norma, como los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización, ni despreciar los procesos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales. Arguye que la calidad objetiva de la causal no debe interpretarse exclusivamente en cuanto a que la decisión de la desvinculación tenga su origen en hechos ajenos a la voluntad del empleador. Por el contrario, la objetividad debe vincularse a la existencia de antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal. Es decir, los procesos de reorganización empresarial, no siempre están impulsados por crisis de mercado, sino que la mayor parte de las veces responden a planificaciones inherentes a la empresa, en funci
Fallo
Por tanto, el Juez del grado incurre en una interpretación errada, ya que, los requisitos que usualmente se solicita en Chile para la aplicación de la causal son: - Ajenidad u objetividad; - Gravedad; y - Permanencia. Refiere que la Excma. Corte Suprema ha establecido que la causal en comento contiene una serie de fundamentos que se pueden ordenar en dos grupos de situaciones o hechos: 1.- Situaciones de carácter técnico. Que son aquellas situaciones que dicen relación con rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. Ejemplo. Modernización y racionalización. Que es lo que se señaló explícitamente en la carta de despido y que fue prueba de este juicio. 2.- Situaciones de carácter económico. Estos importan la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que torne inseguro su funcionamiento. Ejemplo. Bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado. Añade que en el caso concreto, si se aplicara el criterio de la jueza de primera instancia implicaría mantener a más trabajadores de los necesarios, por tanto, a mediano plazo se pone en riesgo la fuente de trabajo de todos los demás trabajadores de la empresa. Si bien, la legislación chilena pretende que el trabajador mantenga una estabilidad en el trabajo, esta es siempre relativa o condicionada, por tanto, puede ponerse término a la relación laboral cuando se configura alguna causa. Indica que como se puede observar de
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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-353-2023, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora y se condenó a la demandada al pago del reajuste legal y a la devolución del descuento del aporte patronal al Seguro de
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