MARCOS ALEXANDER PARRAGA PAEZ CON SEÑOR SUBSECRETARIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 6 de noviembre de 2023 comparece Marcos Alexander Párraga Páez, Pasaporte 113029422, domiciliado en Antihual 965, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Sr. Subsecretario del Interior, en razón de haber presentado una solicitud de regularización en enero de 2021, pidiéndole nuevos soportes (sic) los cuales envió a Santiago, no recibiendo hasta la fecha ningún tipo de respuesta. Solicita respuesta sobre el proceso de regularización. Acompaña Copia de Pasaporte, Carta Explicativa, Ficha de Infractor extendida por PDI, Solicitud de Regularización y Partida de Nacimiento de su hija. A folio 3 se tuvo por interpuesto el recurso, solicitando informe al recurrido y al Servicio Nacional de Migraciones A folio 5 informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que el recurrente, nacional de Venezuela, no registra ingreso por paso fronterizo habilitado y que el 26 de febrero de 2021, el extranjero solicitó regularización mediante carta certificada, solicitud N° 18801205. Añade que con fecha 19 de noviembre de 2021, el servicio mediante Notificación N° 50478 informa sobre la necesidad de remitir todo antecedente que el solicitante estime relevante para resolver su situación migratoria, a la Oficina de Partes de este Servicio, ubicada en Chacabuco N° 1216, Santiago, aclarando que, de no presentar documentación alguna, en el plazo máximo de 5 días a contar de la fecha de notificación del presente Oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el art.31 de la Ley 19.880 la autoridad resolverá su solicitud con la información que conste en poder de este Servicio, conforme a las facultades que le otorga el Decreto Ley N°1094 de 1975, Ley de Extranjería, y el Decreto Supremo N°597 de 1984, Reglamento de Extranjería, ambos del Ministerio del Interior. Destaca que no se tiene registros de que el extranjero haya presentado los antecedentes solicitados. Agrega que con fecha 17
Fundamentos
motivos para acceder o denegar las mismas, provocándose una excesiva demora en la tramitación pertinente afectando así la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. SEXTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que ordena a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEPTIMO: Por lo anterior, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo los plazos señalados por la ley citados precedentemente en este fallo. Del mismo modo, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud resulta ilegal, por vulnerar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con la demora en la respuesta que ha debido dar la administración respecto de la solicitud de los recurrentes, en comparación a otras que han obtenido un acto terminal conforme a derecho.
Fallo
por tanto en tal calidad de irregularidad durante el tiempo transcurrido. En relación a la expulsión contemplada en dicha ley, particularmente en sus artículos 126 y 132, asevera que no es posible sostener que exista una omisión arbitraria o ilegal de parte del Servicio de Nacional de Migraciones, que afecte las garantías constitucionales del recurrente, pues el inicio del procedimiento de expulsión es una facultad de la autoridad administrativa, conforme lo dispuesto expresamente en el artículo 126 inciso segundo de la Ley 21.325. A folio 8 informa la Subsecretaría del Interior, señalando en síntesis que con la entrada en vigencia de la Ley 21.325 se creó el Servicio Nacional de Migraciones el que de acuerdo al artículo 178 de la citada ley es sucesor y continuador legal del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, realizándose en consecuencia las coordinaciones con el servicio aludido encontrándose la solicitud en etapa de tramitación. Agrega que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley 19.880 no constituye un plazo fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica caducidad o invalidación del acto respectivo, cuestión corroborada por Contraloría y la Excma. Corte Suprema. A folio 9 se ordenó traer los autos en relación. PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el l
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 6 de noviembre de 2023 comparece Marcos Alexander Párraga Páez, Pasaporte 113029422, domiciliado en Antihual 965, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Sr. Subsecretario del Interior, en razón de haber presentado una solicitud de regularización en enero de 2021, pidiéndole nu
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