ANDREA MARIA MELKONIAN FLANO C/ FELIPE ANDRES AVILA MELKONIAN
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el artículo 157 del Código Procesal Penal, faculta a la víctima a solicitar medidas precautorias, de aquellas establecidas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, indicando que la respectiva solicitud se debe sustanciar y regir de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro y cuerpo legal, esto es, de “Las Medidas Prejudiciales”. En virtud de la normativa anterior, y de acuerdo con lo que previenen los artículos 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, el querellante se encuentra facultado, para solicitar como prejudiciales las medidas precautorias de que trata el Título V del Libro II del mismo cuerpo legal, las que pueden decretarse –previa concurrencia de lo allí dispuesto- sin audiencia de la persona contra quien se piden. Segundo: Que el tenor de lo que dispone la parte final del artículo 157 citado, en aquella parte que prevé que “[c]oncedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60”, no deja lugar a dudas en cuanto a que el legislador le ha conferido a la parte querellante la facultad de solicitar una medida cautelar real, incluso antes de la interposición de la demanda, otorgándole un plazo ello en el evento que la medida sea concedida; y sin que se haya dispuesto tampoco como exigencia que a tal requerimiento le haya precedido formalización. Enseguida, si bien el inciso segundo del mentado precepto estatuye que “[d]el mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas”, tal disposición no puede entenderse sino como una corroboración de la conclusión anterior, desde que regula oportunidades diferentes en las cuales al querellante puede hacer uso de la potestad antes aludida. Luego, el querellante, precisamente en uso de tal atribución antes analizada, ha solicitado la fijación de una audiencia para discutir la medida cautelar real de celebrar actos y
Fallo
Por estas consideraciones, y citas legales, se revoca, la resolución en alzada, de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, en cuanto deniega citar a audiencia para debatir la medida cautelar real solicitada por el querellante, y en su lugar, se acoge, dicha solicitud, debiendo el Tribunal a quo, fijar día y hora, citando al querellante y Ministerio Público -sin audiencia ni notificación del eventual afectado- con el objeto de discutir sobre su procedencia, y concesión como en derecho corresponda. Comuníquese lo resuelto. Rol Nro. 6394-2023 (Penal). Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-6394-2023 Ruc: 2310043919-0 Rit : O-6780-2023 Juzgado: 4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Relator (S): Braulio Meriño Urra.
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