CRISTIAN ALEJANDRO PULGAR LIZANA C/ JUAN CARLOS RAMOS RAMOS
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, es preciso consignar que este proceso se inició conforme querella interpuesta por el delito de estafa, en el contexto fáctico de una compraventa de vehículo, declinando el 9º Juzgado de Garantía de esta ciudad la competencia para conocer de la causa, invocando la existencia de un contrato celebrado en la Notaría de Pitrufquén, sin perjuicio de que la entrega material se habría verificado, de acuerdo a los dichos del actor en la comuna de Maipú; Segundo: Que, en este contexto, y remitida la causa al Juzgado de Garantía de Pitrufquén, éste no aceptó la competencia declinada, en razón de no contar con antecedentes suficientes para determinar el principio de ejecución del hecho, trabándose contienda de competencia entre los referidos tribunales de instancia; Tercero: Que, en relación con lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales dispone, en lo pertinente, que “[s]erá competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”. Añadiendo en el inciso tercero que “[e]l delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución”; Cuarto: Que, por tanto, y conforme el mérito de los antecedentes, se concluye que el hecho que da inicio a este juicio se habría verificado con ocasión de la celebración del contrato de compraventa -único antecedente cierto que por ahora se conoce- el que, por haberse materializado en la comuna de Pitrufquén, determina la competencia de este tribunal para conocer de la querella. Por estas consideraciones, norma citada, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal, se dirime la contienda y, en consecuencia, se declara que es competente para conocer del delito investigado el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, a quien se le remitirán estos antecedentes. Comuníquese lo resuelto al 9º Juzgado de Garantía de Santiago. Rol Nro. 6494-2023 Penal. Resolu
Fallo
por tanto, y conforme el mérito de los antecedentes, se concluye que el hecho que da inicio a este juicio se habría verificado con ocasión de la celebración del contrato de compraventa -único antecedente cierto que por ahora se conoce- el que, por haberse materializado en la comuna de Pitrufquén, determina la competencia de este tribunal para conocer de la querella. Por estas consideraciones, norma citada, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal, se dirime la contienda y, en consecuencia, se declara que es competente para conocer del delito investigado el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, a quien se le remitirán estos antecedentes. Comuníquese lo resuelto al 9º Juzgado de Garantía de Santiago. Rol Nro. 6494-2023 Penal. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-6494-2023 Ruc: 2310051526-1 Rit : O-7295-2023 Juzgado: 9º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la Ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Sebastian Ramón Hamel Rivas. Relator (S): Braulio Meriño. Digi
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