JENNY PAOLA CARDENAS TIZNADO CONTRA RESOLUCION JUEZ ARBITRO ARBITRADOR DON RENZO MUNITA MARAMBIO
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECURSO DE HECHO
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de diciembre de 2022, dictada en autos caratulados "Inmobiliaria Vega Monumental con Cárdenas”, seguido ante el juez arbitro Renzo Munita Marambio, que negó lugar a conceder un recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de 14 de diciembre de 2022 que resuelve un incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Sostiene que con fecha 18 de octubre de 2022 su representada interpuso incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el que fue resuelto con fecha 14 de diciembre de 2022, sin que se hubiese recibido dicho incidente a prueba, el juez árbitro arbitrador don Renzo Munita Marambio rechazó, sin costas, el referido incidente promovido por su representada. Así las cosas, con fecha 19 de diciembre de 2022 interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, y apelando derechamente en un otrosí de la presentación, en contra de la resolución anteriormente señalada, en síntesis, por estimar que la resolución recurrida le causa agravio a sus representados, toda vez que el Tribunal debió recibir el incidente a prueba -por los
Fundamentos
fundamentos allí expuestos-, y en definitiva debió acoger el incidente conforme el mérito de la prueba acompañada al proceso. Agrega que con fecha 22 de diciembre de 2022, el tribual a quo, pronunciándose sobre su presentación del 19 de diciembre de 2022 resolvió rechaza el recurso de reposición deducido, y en lo que interesa, resolvió: “Respecto del recurso de apelación subsidiario, teniendo presente que en la cláusula compromisoria no se estableció Tribunal Arbitral de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente”… “En virtud del mismo argumento esgrimido respecto a la apelación subsidiario, no ha lugar por improcedente” Refiere que dicha resolución es errada y deberá ser V.S.I. quien conociendo de este recurso de hecho, lo acoja y deje sin efecto la resolución impugnada, concediendo el recurso de apelación deducido subsidiariamente al recurso de reposición o en subsidio el recurso de apelación deducido derechamente. En consecuencia, estima, que atendido el incidente promovido así como la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y lo dispuesto en los artículos 158, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el tribunal a quo concediera el recurso de apelación deducido subsidiariamente al recurso de reposición, o en subsidio, el deducido derechamente. Finaliza solicitando que deje sin efecto la resolución del Juez a Quo y en su lugar declare que la apelación deducida subsidiariamente al recurso de reposición o, en subsidio, la apelación deducida derechamente, es admisible y por ende la conceda, ordenando al tribunal de la instancia la remisión del proceso o su retención, según proceda, y le dé a la apelación la tramitación que en derecho corresponda. SEGUNDO: Que, al informar el Juez Arbitro Renzo Munita Marambio, indica que, según dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento seguido ante jueces árbitros arbitradores, como es este el caso, debe sujetarse a las reglas que se hayan establecido en el acto constitutivo del compromiso en el cual las partes renunciaron expresamente al régimen recursivo que establece dicho cuerpo legal. Señala que según dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene lugar la apelación cuando las partes en el instrumento en que constituyen el compromiso expresen que se reservan dicho medio de impugnación para ante otros árbitros arbitradores, y se designen las personas que han de desempeñarse en este cargo, lo cual, como ya se dijo, no aconteció. Que, no es su propósito, el impedir arbitraria o caprichosamente que sus resoluciones sean revisadas por SS. Ilustrísima, sino que ajustarse a lo que, en derecho, en nuestro entender, corresponde, por cuanto al no haberse establecido en la fuente del arbitraje un tribunal de segunda instancia tal como ordena la norma antes señalada, aquello no procedería. Agrega que está facultado para rechazar de plano el inciden
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido por la parte demandada en contra de la resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada en causa caratulada "Inmobiliaria Vega Monumental con Cárdenas”, seguido ante el juez arbitro Renzo Munita Marambio. Comuníquese la presente sentencia al Juez Árbitro indicado, para que sea agregada a los autos arbitrales singularizados. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Civil-3190-2022.
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Concepción, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que la parte demandada deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de diciembre de 2022, dictada en autos caratulados "Inmobiliaria Vega Monumental con Cárdenas”, seguido ante el juez arbitro Renzo Munita Marambio, que negó lugar a conceder un recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de 14 de diciembre
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