1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SILVA CON CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-68-2022, caratulados “Silva con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, que rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por doña Ximena Elvira Silva Muñoz, en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, por la cual solicitó el pago de la indemnización por años de servicio, prevista en el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, en razón de que su vínculo laboral terminó por la causal del artículo 72 letra e) del Estatuto Docente, la que debe asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se basa, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que se verifica cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reclamando el recurrente que tal yerro se aprecia en el

Fundamentos

considerando décimo primero del fallo, donde el juez del grado sostiene que la jubilación no se encontraría asimilada a las causales del artículo 3 de la ley 19.010, lo que es completamente errado. Refiere que el sentenciador incurre en un error al fundamentar su análisis en las diferencias existentes entre las causales de cese de servicios que actualmente consagra el Estatuto de los Profesionales de la Educación, con aquellas otras contenidas en Ley N° 19.010 y que hoy se encuentran consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo, puesto que las causales de uno y otro cuerpo normativo son ciertamente distintas, motivo por el cual el legislador en el artículo 2 transitorio del Estatuto Docente, no exige su plena identificación sino tan sólo su mera similitud. Agrega que la expresión "similar" permite inferir que no se trata de las causales del artículo 3° de Ley N° 19.010, sino de las que prevé Ley N° 19.070, las que por sus características puedan ser asimilables a aquéllas. En consecuencia, el término de la relación laboral producida por efecto del literal e) del artículo 72 de Ley N° 19.070, esto es, por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes, siempre que ella sea por vejez o invalidez, es asimilable a la causal de término de contrato, prevista en el inciso primero, del artículo 3° de Ley N° 19.010, actualmente reemplazado por el artículo 161 del Código del Trabajo, dado que la jubilación por vejez o invalidez supone, como realidad subyacente, una disminución en la capacidad productiva del trabajador que afectan su rendimiento laboral, configurándose una necesidad de la empresa a la cual la organización educacional sólo puede dar solución cuando el docente deja de prestar servicios por obtener jubilación en relación al respectivo cargo docente. Afirma que si la sentencia impugnada hubiera valorado la prueba rendida tomando “en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso”, como exige el artículo 456 del Código del Trabajo, tendría que haber acogido la demanda de autos, porque la sana crítica, el sentido común, la prevalencia de lo obvio, las máximas de la experiencia, y las reglas más elementales de la lógica, indican que se debió asimilar la causal y acoger la demanda de autos. Tercero: Que, en subsidio, el recurso se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia habría incurrido en una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por errónea interpretación de los artículos 2° transitorio de la Ley 19.070, 3° de la Ley 19.010 y 161 y 163 del Código del Trabajo. Refiere que el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, conjuntamente con declarar la subsistencia del vínculo laboral, entendió que en ello iba envuelta la supervivencia del derecho a la indemnización por años de servicio que, eventualmente, t

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478 b), 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en la causa RIT O-68-2022, caratulada “Silva con Corporación Municipal de San Fernando”, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista. Regístrese y archívese. Redactada por el Ministro Pedro Caro Romero. Rol Corte N° 336-2023 Laboral. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Macarena García Diéguez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT O-68-2022, caratulados “Silva con Corporación Municipal de San Fernando”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de d

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