SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JOSE LUIS MIRANDA BRICEÑO./CLC RGUA

Rol

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 2 de enero del año en curso, compareció doña Patricia Alejandra Pérez Cid, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en Calle Bueras N° 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado José Luis Miranda Briceño, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que su representado cumple su condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, siendo condenado por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 2218-2020, RUC 2000230396-6, a la pena de 7 años; por el delito de homicidio simple. Añade que sin perjuicio de lo anterior, su representado cumple con todos los requisitos exigidos por el actual y vigente Decreto Ley Nº 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”,

Fundamentos

considerando las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.124, esto es; con el tiempo mínimo de cumplimiento efectivo de su condena, y con los cuatro bimestres de calificación conductual de “muy buena” anteriores a su postulación. Asegura que la solicitud del amparado fue rechazada por informe psicosocial desfavorable; sin embargo, lo cierto es que no se ha evaluado correctamente sus avances y así dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321. Por lo tanto, si un condenado cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, resulta de toda lógica que para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del DL Nº 321, el profesional a cargo, deberá analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para así evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio. Ello en la práctica no ocurre, pues la mayor parte del proceso de evaluación se centra en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Destaca que la Comisión de Libertad Condicional en base a los antecedentes efectivamente elevados por el Tribunal de Conducta, que dan cuenta del cumplimiento en favor del amparado de todos los requisitos objetivos establecidos por la Ley y el Reglamento para acceder a la Libertad Condicional, no podía menos que otorgar el beneficio. En efecto, la evidencia presentada da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley relativos a tiempo mínimo para postular de acuerdo al delito, Conducta, Educación, y Trabajo. En tal sentido, con todos los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible concluir que, al momento de postular a este beneficio, nuestro defendido ha demostrado avances en su proceso de reinserción social; tal como lo exige el artículo 1° del Decreto Ley N° 321, “que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”. Agrega que tal como lo ha venido exigiendo nuestra jurisprudencia absolutamente mayoritaria, es posible concluir que los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Libertad Condicional no resultan suficientemente categóricos para demostrar que nuestro representada no presentaba “avances en su proceso de reinserción social” al momento de postular a la Libertad Condicional, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1°; debiendo,

Fallo

por tanto, otorgarse el aludido beneficio. Destaca que hay que tener en consideración los siguientes aspectos relevantes del proceso de reinserción social del amparado: De conformidad a los antecedentes allegados a la Comisión de Libertad Condicional, es posible establecer que su representado ha demostrado un avance en su proceso de reinserción social, por cuanto el hecho de lograr obtener conducta muy buena y mantenerla en el tiempo, importa necesariamente que el postulante respetó y se comportó de acuerdo a las normas impuestas por el régimen interno, y demostró avances y participación significativa en actividades de reinserción de tipo laboral y educacional (de lo contrario sería imposible que estuviese postulando al beneficio que se reclama). Finalmente hace presente que su representado de actuales 28 años de edad, posee un mediano compromiso delictual, y le resta por cumplir 3 años y 3 meses de su condena (fecha de término de condena prevista para el día 1 de marzo de 2027). Concluye indicando que en efecto, el rechazo de la postulación de su defendido, a recuperar al menos condicionalmente su libertad, solo y exclusivamente en consideración al mérito del informe emitido para tales efectos, es reprochable puesto que no se requiere informe de postulación psicosocial favorable elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, sino que el respectivo informe oriente respecto a aspectos técnicos, no exigiendo precisamente que éste sea favorable.

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Rancagua, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 2 de enero del año en curso, compareció doña Patricia Alejandra Pérez Cid, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en Calle Bueras N° 241, de la ciudad de Rancagua, en representación del condenado José Luis Miranda Briceño, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amp

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