CÁRDENAS/VIDAL
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°178-2023 del libro de ingreso Civil, caratulados “Cárdenas con Vidal”, los que se han tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, por sentencia del dieciocho de enero del año dos mil veintitrés, se acogió con costas, la demanda de exclusión de bien respecto de la masa partible, declarándose que el bien inscrito a fojas mil seiscientos once, número mil ochocientos veinte del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año dos mil es de propiedad exclusiva de la demandante, excluyéndose, por consiguiente, del proceso de partición llevado ante el mismo Tribunal en causas V-1-2019 y C-1-2019. Segundo: Que, contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada, pidiendo se revoque el fallo y se declare: que se rechaza la demanda, que el inmueble materia del juicio constituye un bien integrante del haber social y que se condena en costas a la demandante. Alega que, salvo el artículo 41 de la Ley N°18.196, toda la normativa reglamentaria que rige la materia está referida a la situación en que la mujer adquirente compra una vivienda, sitio o local al Serviu (y antes al Minvu u otras Corporaciones dependientes del Ministerio de Vivienda) y no a terceros como es el caso de autos. En tal sentido, alega que la citada norma legal establece una presunción simplemente legal, en tanto que el artículo 69 del Decreto Supremo 355 citado por el tribunal establece una presunción de derecho, siendo tal camino el que el tribunal “recorre en los
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo y duodécimo”. Enseguida sostiene que no solo el sentenciador se confunde en este punto, sino que también la autoridad política, puesto que originalmente el Decreto Supremo 1 del año 2011 que establece el “Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional” en su artículo 29 antes establecía lo mismo que el artículo 41 de la Ley N°18.196, esto es, que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda. Sin embargo -alega- producto de una modificación introducida al Decreto Supremo N°8 de Vivienda, se incurrió en el mismo error que el sentenciador, excediendo tal norma el marco sustantivo de la ley, al establecer una presunción de derecho. Sostiene que de aplicarse la normativa legal que corresponde -y no la reglamentaria que excede el marco sustantivo de la ley- indudablemente la resolución final del conflicto sería diferente, ya que al no haberse señalado y acreditado en la escritura de compraventa que el inmueble era adquirido con el producto del trabajo de la demandante, el bien ingresó al haber social. Tercero: Que, conforme a lo expuesto, el recurrente discute la legalidad de la normativa reglamentaria que establece que la mujer casada en sociedad conyugal y que adquiere una vivienda del Serviu, se presume de derecho separada de bienes. Sin embargo, tal argumentación se debe rechazar por cuanto en el artículo 41 de la Ley N°18.196 el legislador ha establecido un mínimo regulatorio que ha sido desarrollado por el artículo 29 del Decreto Supremo N°1 del año 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que “Aprueba el Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional” y por el Decreto Supremo N°355 del año 1977 que “Aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización”. Con todo, aun cuando al caso de marras solo fuese aplicable una presunción de carácter simplemente legal de que la mujer actuase separada de bienes -presunción que admite prueba en contrario- cabe considerar que el demandado no acreditó que la vivienda fuese adquirida por la mujer fuera de su patrimonio reservado. Por el contrario, fue la demandante quien probó haber ejercido una actividad remunerada separada del marido, obteniendo con ello ingresos que le permitieron adquirir la vivienda, lo que el tribunal a quo tuvo por asentado en el considerando duodécimo de la sentencia en alzada. Cuarto: Que, además, la normativa indicada se debe interpretar conforme a los principios de protección a la mujer de la administración del marido y de adquisición de la vivienda propia.
Fallo
fallo y se declare: que se rechaza la demanda, que el inmueble materia del juicio constituye un bien integrante del haber social y que se condena en costas a la demandante. Alega que, salvo el artículo 41 de la Ley N°18.196, toda la normativa reglamentaria que rige la materia está referida a la situación en que la mujer adquirente compra una vivienda, sitio o local al Serviu (y antes al Minvu u otras Corporaciones dependientes del Ministerio de Vivienda) y no a terceros como es el caso de autos. En tal sentido, alega que la citada norma legal establece una presunción simplemente legal, en tanto que el artículo 69 del Decreto Supremo 355 citado por el tribunal establece una presunción de derecho, siendo tal camino el que el tribunal “recorre en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo”. Enseguida sostiene que no solo el sentenciador se confunde en este punto, sino que también la autoridad política, puesto que originalmente el Decreto Supremo 1 del año 2011 que establece el “Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional” en su artículo 29 antes establecía lo mismo que el artículo 41 de la Ley N°18.196, esto es, que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda. Sin embargo -alega- producto de una modificación introducida al Decreto Supremo N°8 de Vivienda, se incurrió en el mis
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol de Ingreso de Corte N°178-2023 del libro de ingreso Civil, caratulados “Cárdenas con Vidal”, los que se han tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, por sentencia del dieciocho de enero del año dos mil veintitrés, se acogió
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica