LOPEZ/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 19 de septiembre de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don EDUARDO JAVIER LÓPEZ RAMÍREZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.697.809-K, domiciliado para estos efectos en Montt 605, Comuna Constitución, Región del Maule, quien viene en interponer acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente de autos con fecha 21 de diciembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Refiere que la recurrente, en síntesis, es empleado, de nacionalidad venezolana, ingresando al país en calidad de turista, estando dentro del país decidió cambiar su condición migratoria residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Aseveró que, el recurrente en virtud del vencimiento de su visa, se somete a un proceso de cálculo de multa para extranjeros por los días de residencia irregular, realizando en fecha 07 de diciembre de 2020 el pago de la sanción pecuniaria aplicada. Agregó que, don Eduardo López en fecha 21 de diciembre de 2020 solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva como consta en el considerando N°7 de Resolución Exenta N°21424725. Posteriormente, el 27 de enero de 2023 realizó el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, dentro de plazo. Sin perjuicio de ello, hasta la fecha no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. En cuanto al plazo para interposición de la acción, indica que se cumple, puesto que la omisión y el perjuicio son permanentes. Sostiene que, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 21 de diciembre de 2020 hasta la fecha de presentación del recurso ha transcurrido 2 años, 8 meses y 15 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Previas citas legales, concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la entidad pública mencionada, por la omisión ilegal y arb
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 19 de septiembre de 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don EDUARDO JAVIER LÓPEZ RAMÍREZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.697.809-K, domiciliado para estos efectos en Montt 605, Comuna Constitución, Región del Maule, quien vi
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