JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAITEN

ZURITA/VILLEGAS

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos decimosexto en adelante, que se eliminan. Y teniendo, además presente: Primero: Que la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, argumentando en su apelación similares fundamentos a aquellos contenidos en la demanda, en donde en definitiva requiere se declare resuelto el contrato de construcción de obra material y que se condene al demandado a la devolución de lo pagado, esto es, la suma de $ 2.500.000; $ 3.150.000 de multa por el simple retardo pactado en la cláusula cuarta del contrato, y $ 5.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios ocasionados no sólo por el atraso, sino que también por la no terminación de la obra encargada, todo con reajustes, intereses, con costas. Segundo: Que a folio 57 constan comprobantes de transferencias efectuadas por la actora con fechas 01, 04, 26 y 27 de febrero de 2019, por montos ascendentes a la suma de $4.000.000 respecto de las primeras dos, y de $1.000.000 respecto de las dos últimas, apareciendo en todos los comprobantes que el 15 de mayo de 2019 corresponde a la fecha en que aquellos fueron emitidos por el sistema del banco y no la fecha de las transferencias realizadas. Además, cabe agregar que todas las transferencias son efectuadas a la misma persona, esto es, Juan Enrique Villegas Muslera, quién es el representante legal de la empresa demandada en estos autos. Tercero: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, quedó acreditado que la demandante se encontraba llana a cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de construcción existente entre las partes, toda vez que la fecha de inicio de las obras estaba fijada para el 13 de febrero de 2019, habiéndose pagado el abono el 01 y 04 de febrero de 2019, esto es, con anterioridad a la fecha acordada. Luego, consta el depósito por $2.000.000 en total que efectúa la actora para el avance de las obras, tal como se aprecia en las transferencias de fechas 26 y 27 de febrero de 2019. Cuarto: Que establecido lo anterior, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le asistían como consecuencia del contrato bilateral suscrito entre las partes, cuestión que no realizó dada su actitud rebelde en el presente juicio y la ausencia de pruebas acompañadas por aquella en la oportunidad procesal pertinente. Quinto: Que lo anterior resulta suficiente para acreditar la concurrencia del requisito de procedencia de la acción resolutoria consistente en el incumplimiento de la demandada en las obligaciones que le asistían. Sin embargo, la parte demandante acompaña un set de fotografías que dan cuenta de unas obras de construcción de una casa inconclusa, conjuntamente con conversaciones que habría sostenido con el demandado, quién admite la imposibilidad de continuar con los trabajos comprometidos, llegando a señalar que procedería con la devolució

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1437 y siguientes, 1698, 1711, 1712, 1996 y siguientes del Código Civil, artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Competencia Común de Chaitén, y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la demanda de resolución de contrato, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de construcción de obra material suscrito entre las partes. II.- Que se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $ 2.500.000 por concepto de devolución de lo pagado y $ 3.150.000 pesos por concepto de cláusula moratoria, rechazándose en todo lo demás la demanda de autos. III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas a contar desde la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo. IV. Que no se condena en costas al demandado. Redacción a cargo del Ministro (s) Moisés Montiel Torres. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°135-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de enero de dos mil veinticuatro Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimosexto en adelante, que se eliminan. Y teniendo, además presente: Primero: Que la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de resolución de contrato e i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica