MP C/ MIGUEL OCTAVIO ALARCON CORTES
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. SEGUNDO: Que cabe agregar a lo ya consignado en la consideración precedente, que el error de derecho implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Esta causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, implica aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. TERCERO: Funda el libelo anulatorio en que consta que en la audiencia del 29 de septiembre de 2023 se dejó constancia que existía la presentación de una licencia médica del magistrado Sebastián del Pino Arellano por el lapso de 15 días y que el juicio iba a continuar con los magistrados Bastías y Pizarro. Señala que su parte se opuso a ello porque se vulneran las normas de continuidad del juicio, fundó sus alegaciones en los artículos 281 inciso cuarto en relación con el artículo 184 ambos del Código Procesal Penal. Añade que se rechazó su reclamo como la solicitud de reagendar la continuidad del juicio. Agrega que el yerro de los juzgadores radica en que, al continuar con el juicio oral han restado imparcialidad y libertad de juzgamiento al establecer no reemplazar al juez inhabilitado. Menciona que conforme al artículo 76 el tribunal puede continuar funcionando con dos jueces y en ese caso deberá alcanzar la unanimidad para pronun
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Del recurso del condenado Héctor Alonso Cortés Pizarro, correspondiente a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal PRIMERO: Que la causal en que se sustenta el recurso, es aquella que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” y para que el recurso pueda prosperar se requiere que exista un error en la aplicación de la norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención fáctica de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces resultan inamovibles para el Tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. SEGUNDO: Que cabe agregar a lo ya consignado en la consideración precedente, que el error de derecho implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Para verificar la concurrencia de este requisito se debe acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber mediado la incorrección denunciada. Esta causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, implica aceptar los hechos, tal y como han sido determinados en el fallo, es decir, su intangibilidad. El cuestionamiento del recurrente debe dirigirse al proceso de interpretación y de aplicación de la ley, en relación a los hechos que se han tenido por probados y del modo que se los ha tenido por demostrados, esto es, conforme al caso concreto. TERCERO: Funda el libelo anulatorio en que consta que en la audiencia del 29 de septiembre de 2023 se dejó constancia que existía la presentación de una licencia médica del magistrado Sebastián del Pino Arellano por el lapso de 15 días y que el juicio iba a continuar con los magistrados Bastías y Pizarro. Señala que su parte se opuso a ello porque se vulneran las normas de continuidad del juicio, fundó sus alegaciones en los artículos 281 inciso cuarto en relación con el artículo 184 ambos del Código Procesal Penal. Añade que se rechazó su reclamo como la solicitud de reagendar la continuidad del juicio. Agrega que el yerro de los juzgadores radica en que, al continuar con el juicio oral han restado imparcialidad y libertad de juzgamiento al establecer no reemplazar al juez inhabilitado. Menciona que conforme al artículo 76 el tribunal puede continuar funcionando con dos jueces y en ese caso deberá alcanzar la unanimidad para pronunciar sentencia definitiva. Indica que e
Fallo
fallo debía haber unanimidad de esos dos jueces lo que fue cumplido. SEXTO: El artículo 284 del código del ramo menciona a propósito de la presencia ininterrumpida de los jueces, que lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal. SÉPTIMO: Con lo expuesto en las normas legales citadas se puede sostener que la sentencia dictada es perfectamente válida en virtud de lo dispuesto en el artículo 284 inciso segundo y artículo 76 inciso final, ambos del Código Procesal Penal y por lo demás hubo unanimidad de los dos jueces que continuaron el juicio para dictar sentencia –en este caso condenatoria–, y la presencia o no de un tercer juez no habría tenido mayor influencia en el evento que hubiese tenido una disidencia. OCTAVO: En consecuencia, por lo ya señalado, no se ha incurrido en el motivo de nulidad que se reclama, por lo que solo cabe desestimar el recurso de nulidad penal, fundamentado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que no ha existido una errónea aplicación del derecho que haya tenido influencia en lo dispositivo del fallo. 2.- Del recurso del condenado Sebastián Olave Corrotea. NOVENO: El motivo absoluto de nulidad que se reclama, dice relación en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva los requisit
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C.A de Copiapó Copiapó, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que estos autos guardan relación con la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, RUC 2100939306-1; RIT 85-2023, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada inicialmente el día 28 de septiembre del presente, por los jueces señores Sebastián del Pino Are
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