M.P.C/ CARLOS ARIEL GONZALEZ SALAS
Rol
Fecha
9 de enero de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que esta causa RIT 215-2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la Abogado Sra. María Mansilla Jara, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, que se condena a CARLOS ARIEL GONZALES SALAS, cédula de identidad N° 16.251.828-3, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley 20.000, a sufrir la pena QUINIENTOS CUARENTA Y UN (541) DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más una MULTA DE UN TERCIO (1/3) de Unidad Tributaria Mensual, además de las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por el ilícito perpetrado el día 30 de septiembre del 2021 en la comuna de Puente Alto. Se indica que la pena privativa de libertad se tiene por cumplida con 541 de los días que tiene como abono en esta causa el acusado, tal como se señaló en el
Fundamentos
considerando Décimo Séptimo, de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal, ya señalado; que, en cuanto a la pena de multa, esta se tiene por cumplida con uno de los días de abono que tiene el acusado, igualmente, de acuerdo con lo referido en el considerando Décimo Séptimo, decretándose el comiso de las siguientes especies: a.- Los papelillos contenedores y la droga incautada, sin perjuicio de la destrucción a cargo de la autoridad sanitaria. b.- La cantidad de $12.500 de dinero en efectivo, que fue incautado al acusado, conforme aparece del comprobante de depósito bancario Nº 00008749962, emitido por Banco Estado con fecha de 13 octubre de 2021, que se incorporó como prueba documental; una pesa digital y un teléfono negro marca Samsung. Finalmente, se señala que no se condena en costas al sentenciado. Para fundar su recurso, invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso el de la letra c), en relación al artículo 297 inciso segundo del mismo cuerpo y, subsidiariamente, la del artículo 373 letra b) del Código del ramo, en relación a los artículos 7 inciso 2°, 399 y 400 del Código Penal. Conforme lo expuesto, solicita se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva, retrotrayendo el procedimiento para la realización de un nuevo juicio oral y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de seguir con la tramitación del procedimiento. Por resolución de fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés, se declaró la admisibilidad del referido recurso por ambas causales y, llevandose a cabo la audiencia respectiva, tras lo cual una vez concluido el debate la causa quedó en estado de acuerdo. SEGUNDO: Que por la causal de nulidad esgrimida como principal se sostiene que la sentencia definitiva no se ha hecho cargo de la fundamentación de sus conclusiones en los términos que exige el artículo 297 inciso 2° del Código Procesal Penal. En particular, alega que los sentenciadores al entregar los fundamentos de la condena por delito de tráfico en pequeñas cantidades, del artículo 4º de la ley 20.000, la sentencia incurriría en un déficit de motivación al infringir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, particularmente por no haberse fundamentado las conclusiones del modo que exige la ley y los tratados internacionales referente a los derechos humanos, omitiendo el análisis sistemático y global que vincula cada uno de los elementos probados en juicio y que hubiese permitido a través del proceso de inferencia y de apego al principio de razón suficiente. Agrega que, en varios pasajes el
Fallo
fallo tendría contradicciones con la lógica y en otros no explicaría suficientemente cómo a la luz de la experiencia y los conocimientos científicos, podrían darse por probados los hechos materia de la acusación. Expresa que, en el considerando Décimo Primero, se da por acreditados los siguientes hechos: “El día 30 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, en calle Luis Frez Magallanes a la altura del N° 1025 comuna de Puente Alto, funcionarios de Carabineros proceden a la detención en flagrancia del imputado CARLOS ARIEL GONZÁLEZ SALAS, quien guardaba, mantenía, poseía y transportaba 215 envoltorios contenedores de cocaína base con un pesaje bruto aproximado de 41 gramos, además de una balanza digital pequeña, un teléfono celular y dinero en efectivo. Toda esta sustancia ilícita el imputado la guardaba, mantenía, poseía y transportaba sin contar con la autorización de la autoridad competente.” Considerando en definitiva el tribunal a quo que si concurren los presupuestos del artículo 4° de la ley 20.000, esto es, el delito de tráfico en pequeñas cantidades condenando a la pena ya señalada con anterioridad. Sostiene que el tribunal recurrido incurrió en un yerro, ya que, sin cuestionar los hechos acreditados, se puede sostener que la droga incautada al condenado era para su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Para ello el acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, presto declaración como medio de defensa y dio cuenta de las
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San Miguel, a nueve de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que esta causa RIT 215-2022 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Puente Alto, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la Abogado Sra. María Mansilla Jara, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, que se condena a CARLOS ARIEL G
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