CASTRO MORA MARIA CONTRA INTENDENCIA REGION METROPOLITANA
Rol
80678-2022
Fecha
13 de septiembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuciones políticas y dificultades económicas más las carencias sanitarias que padecen en sus países de origen quienes ingresan irregularmente a Chile, las que son de público conocimiento y que incluso, como es sabido, han llevado a naciones, a autorizar, recientemente, visas temporarias a cientos de ciudadanos extranjeros que han acudido hasta sus respectivas fronteras, de modo tal que de mantenerse el decreto de expulsión del territorio nacional de un ciudadano extranjero bajo tales circunstancias, implicaría necesariamente una afectación de la integridad física, psíquica y seguridad personal de los mismos. 2°.- En este sentido, la Declaración de Cartagena de 1984, recoge las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando un concepto de refugiado al incluir en él a las personas que han huido de sus países porque, su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público; lo que es recogido posteriormente en la Declaración de San José de 1994. Por consiguiente, resultan aplicables en la especie, esta vez como principios propios del Derecho Humanitario Internacional, el de Defensa, Revisión de la Medida y Decisión Judicial Previa, de la No Devolución y No Rechazo en Frontera, haya sido o no reconocida la condición de refugiados, hayan ingresado o no regularmente al territorio nacional, normas del Derecho Internacional reconocidas a partir de la Convención de 1951, y artículo VII del Protocolo de 1967 y que proviene de la condición de aquellos. Esto ha sido recono
Fundamentos
considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo, contemplada en el artículo 21 de la Carta Fundamental, procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual, en alguna de las hipótesis que contiene. 2°) Que está claro que la amparada ingresó clandestinamente al país, de modo que su permanencia es irregular. 3°) Que la presentación del requerimiento en sede penal, el desistimiento consiguiente y, en su caso, la eventual decisión del juzgado de garantía que ponga fin a ese procedimiento, si bien cede a favor de ella en el orden penal, no obsta a la determinación administrativa que corresponda. 4°) Que, en efecto, la situación indebida en la que se halla en el territorio nacional es la que amerita su expulsión, lo que se condice con la aplicación armónica que debe darse al artículo 69 de la Ley de Extranjería. 5°) Que,
Fallo
por tanto, lo resuelto por la Intendencia recurrida no es ilegal, motivo por el cual no existe una afectación al derecho a la libertad personal y seguridad individual susceptible de ampararse en la especie. 6°) Que lo expuesto no impide a la recurrente abogar en sede administrativa para que se revise la decisión impugnada, considerando las circunstancias de hecho de la amparada, entre ellas, las relaciones de familia y laborales que pudiere hacer valer, antes de ejecutarse su expulsión. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. N° 80.678-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 139984-2022: téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, respecto de la amparada debe tenerse en consideración que la epidemia generada por el virus SARS-CoV-2, enfermedad que amenaza la vida y salud individual de la totalidad de la población mundial, misma que no ha sido controlada, además, las persecuci
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