CORTE DE APELACIONES

DENUNCIANTE JUAN CALDERON PINEDA -QUERELLANTES PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y AFEP CONTRA AGENTES DEL ESTADO

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS y teniendo además presente: PRIMERO: Que en el

Fundamentos

considerando Décimo Sexto de la resolución en alzada se establecen los hechos acreditados en el proceso, acaecidos el 18 de enero de 1985, que terminaron con la muerte de Juan Calderón Pineda. SEGUNDO: Que consta en autos que durante el transcurso del sumario se han realizado numerosas diligencias investigativas con la finalidad de esclarecer los hechos. Así, se encuentra acreditado que la presencia de funcionarios de Carabineros en el lugar en que ocurrieron los hechos obedeció a un llamado efectuado por el dueño del fundo cuando éste advirtió que estaba siendo objeto del robo de cáñamo que cultivaba en su predio por parte de un grupo de jóvenes. También resulta acreditado que dentro del procedimiento policial llevado a cabo, el inculpado Aguilar Cisternas fue quien efectuó el disparo que causó la muerte de Juan Calderón Pineda. TERCERO: Que la acción policial que terminó con la muerte de la víctima se inició en el marco de un procedimiento por un delito común (robo), aparece como un acto aislado y no en el contexto represivo de un ataque político y sistemático de múltiples actos violentos en contra de la población civil por parte del gobierno militar. Que, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, permiten dar por establecidos los elementos propios del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, excluyendo la posibilidad de considerar la conducta del inculpado como un delito de lesa humanidad; no pudiendo estimarse que el lamentable deceso del adolescente se pueda considerar como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una parte de la población civil o de una política criminal propiciada por las autoridades de la época, o amparados en una percepción de impunidad. Que esta exclusión de la clasificación del hecho como un delito de lesa humanidad solo admite clasificarlo como un delito común, y, como tal, se rige por las reglas generales de la prescripción que contempla el código del ramo. CUARTO: Que se comparte lo expresado en la resolución recurrida, quien señala que el solo hecho de haberse cometido el delito por un funcionario policial y bajo el régimen militar, no transforma la muerte de Juan Calderón Pineda en un delito de lesa humanidad, al no haberse acreditado que la víctima fuese objeto de persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, sino que su muerte fue consecuencia del acto de un tercero en un procedimiento policial mientras la víctima y otras personas cometían un delito. QUINTO: Que por todo lo señalado, se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en informe de fojas 836, quien fue de parecer de revocar la resolución impugnada. Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 54, 54 bis, 408, 410 y 415 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA en todas sus partes la resolución de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés, rolante a fojas 769 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinar

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS y teniendo además presente: PRIMERO: Que en el considerando Décimo Sexto de la resolución en alzada se establecen los hechos acreditados en el proceso, acaecidos el 18 de enero de 1985, que terminaron con la muerte de Juan Calderón Pineda. SEGUNDO: Que consta en autos que durante el transcurso del sumario se han r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica