2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

CHRISTIAN LEONARDO GALLEGOS DIAZ CON CON MADERA Y ASERRADERO SIMA LIMITADA

Rol

12305-2022

Fecha

13 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-1295-2021, caratulado “Gallegos con Madera y Aserradero Sima Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, que confirmó -en lo apelado- el fallo de primer grado de veintiuno de enero del año en curso, que acogió la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1443, 1546, 1570, 1698 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la demanda a pesar que su parte acompañó los certificados de transferencias electrónicas que acreditan el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, -además de los invocados por el recurrente- los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los ju

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de enero del año en curso, que acogió la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1443, 1546, 1570, 1698 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la demanda a pesar que su parte acompañó los certificados de transferencias electrónicas que acreditan el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, -además de los invocados por el recurrente- los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-1295-2021, caratulado “Gallegos con Madera y Aserradero Sima Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de cas

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