TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA LOCAL DEL TAMARUGAL CONTRA MICHAEL ALEJANDRO ARAYA ARAYA

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se dieran por probados, no se cumple con los requisitos del articulo 297 letra c) del Código Procesal Penal, lo que implica que se la haya aplicado una condena al encartado, debiendo absolverlo de los cargos imputados sin aplicar pena alguna. Por lo expuesto solicita se acoja el recurso de nulidad impetrado, y conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. TERCERO: Para la resolución del presente arbitrio es conveniente tener presente que el motivo octavo del fallo en análisis, tuvo por asentados los siguientes hechos: “… que el día 16 de julio de 2022, a las 22:45 horas personal de Carabineros de Pozo Almonte, que realizaba labores de fiscalización con motivo de la fiesta de La Tirana, celebrada en ese poblado, comuna de Pozo Almonte, controló al acusado Michael Araya Araya, pues mantenía especies producto del delito de Contrabando e indicó tener más especies suspectas en su vivienda ubicada en calle Circunvalación Nº 498 de dicha localidad, franqueando el ingreso y registro de la misma, descubriendo que ahí el acusado guardaba diversas especies de contrabando y además 7 bolsas de plástico con 139 gramos con marihuana, dos pesas digitales y una bolsa con pequeñas bolsas de nylon típicamente usadas para la dosificación y venta de la droga a consumidores, razón por la cual fue detenido. Los hechos antes descritos, constituyen un delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° inciso primero de la Ley 20.000, en la medida que se sorprendió a un varón manteniendo en su poder cantidades pequeñas de marihuana destinadas a su comercialización.”. CUARTO: El análisis de la argumentación de la defensa necesariamente debe partir del principio que rige en materia penal sobre l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, el recurrente refiere que procede la declaración de nulidad del juicio y la sentencia cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos de la sentencia. Refiere que en el caso de marras, concurre el vicio que reclama, esto es, una errónea valoración de la prueba rendida, lo que se evidencia en la motivación séptima del

Fallo

fallo impugnado, pues los sentenciadores asentaron la existencia del delito y la participación de su defendido basando su convicción en la declaración del funcionario policial Michael Moraga Leiva, consignada en el considerando quinto, que reproduce, quien habría referido que el acusado, al momento de su detención manifestó que la habitación donde fue encontrado el alcaloide, era su recámara, lo que es erróneo puesto que el referido funcionario no señaló tal situación, y en consecuencia, el tribunal desarrolló sus conclusiones en base a una premisa equivocada. Desde esa perspectiva entiende que los sentenciadores no valoraron adecuadamente las probanzas rendidas, señalando que la defensa instó por la absolución del encartado argumentando que no se acreditaron los elementos del delito, ni su participación en el mismo, al no haberse acreditó que la habitación donde se halló la droga era de su representado, por lo que no se cumplen los requisitos de valoración de prueba del artículo 297 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Refiere el recurrente que los vicios que denuncia, influyen en la parte dispositiva del fallo, toda vez que al no explicarse de manera clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieran por probados, no se cumple con los requisitos del articulo 297 letra c) del Código Procesal Penal, lo que implica que se la haya aplicado una condena al encartado, debiendo absolverlo de los cargos imputados sin aplicar pena alguna. Por lo expuesto solicita se a

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 2210035051-7; RIT: 101-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol 393-2023 la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el veinte de junio del año dos mil veintitrés, condenando a Michael Alejandro Araya Araya, a la pena de doscientos veinte días de

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