CASTILLO/SOCIEDAD OFTALMOLÓGICA DR. CASTRO LIMITADA
Rol
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada: Primero: Que, comparece el abogado Marcelo Bossi Trincado, por el demandado Rodrigo Castro Salas, quien interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de 2 de junio de 2020 dictada por Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, jueza titular del Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa caratulada “Castillo con Sociedad Oftalmológica Dr. Castro Ltda. y Otros”, Rol N° C-1872-2017. Funda su recurso en las siguientes causales: 1) la del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 2) la del N° 5 del mismo artículo 768, en relación con lo establecido en el artículo 170 N° 6 del mismo Código, esto es, no haber comprendido la decisión del asunto controvertido todas las excepciones hechas valer en el juicio; y 3) la misma del N° 4 ya enunciada, también por ultrapetita, con fundamento diverso. Pide que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que declare que se rechaza la demanda deducida en contra de su defendido, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Luego, la del Nº 5 del mismo artículo reza que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunci
Fundamentos
considerando décimo de la sentencia sí se hace cargo de las excepciones interpuestas. Efectivamente, señala dicho considerando que, sin perjuicio que los demandados Dr. Castro Salas y la Sociedad Oftalmológica Dr. Castro Ltda. evacuaron el trámite de la dúplica, el tribunal no puede considerar dichas alegaciones por cuanto no contestaron la demanda, lo que impide entonces hacerse cargo de su defensa atendido que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala que solo se puede ampliar, adicionar, o modificar todo lo que se haya formulado en la demanda o contestación sin alterar lo que sea el objeto del juicio y como estos escritos de réplica y dúplica determinan la Litis, por lo que necesariamente debe concluirse que, teniéndose por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, el tribunal no puede considerar las alegaciones o excepciones por no haberlas opuesto en tiempo y forma. Sexto: Que, finalmente en cuanto a la tercera causal invocada, yerra la parte recurrente en sus pretensiones por cuanto la sentencia no incurre en el vicio de ultrapetita, en el sentido que ahora pretende. La sentencia, en su considerando décimo cuarto, consigna los hechos que se tienen por acreditados en base a aquello alegado por la demandante en su demanda y teniendo en consideración que la recurrente no contestó la mentada demanda, hechos que fueron consecuencia del actuar negligente de la demandada recurrente en marras, según quedó acreditado en la causa. Huelga señalar que la pérdida de la fuente laboral y de la visión o agudeza visual del ojo izquierdo que sufrió el actor, son consecuencia de dicho actuar negligente. Lo anterior evidencia que, es este acápite, la recurrente ha interpuesto un recurso de apelación y no uno de casación, por cuanto está en desacuerdo con lo resuelto por el tribunal del grado. Séptimo: Que, en consecuencia, es claro que las infracciones denunciadas no se configuran. Octavo: Que, atendido lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, de forma conjunta con su recurso de casación en la forma: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de 2 de junio de 2020. Y se tiene, además, presente: Noveno: Que, revisados los antecedentes, se constata, como ya se dijo, que el demandado Castro Salas se mantuvo rebelde, lo que importa controvertir los fundamentos fácticos planteados en la demanda. Con todo, el vínculo jurídico contractual que existe entre dicho demandado y el actor resultó acreditado con lo que consta en la Ficha Clínica que rola a fojas 454, el Consentimiento Informado que rola a fojas 455, el protocolo operatorio que rola a fojas 458 y siguiente, y con lo declarado por la testigo Muñoz Ahumada presentada por el propio demandado Castro Salas, en tanto señaló haber participado en la cirugía efectuada al actor, según consta a fojas 635. Un médico debe responder cuando su conducta se califica de culpable constituyendo la culp
Fallo
por tanto, al haberse apartado de la lex artis de la ciencia médica, debe responder por el daño que dicha negligencia pudo ocasionar al actor, ya que el tribunal considera que, aun cuando la extrusión del anillo constituya una de las complicaciones postoperatorias de mayor incidencia, de haber sido implantado en la posición correcta, el anillo intracorneal debió haberse mantenido en su lugar, sin salirse del túnel preparado para tal efecto, cuestión que lleva a concluir que el demandado Castro Salas debe indemnizar al actor, en la forma que se determinará más adelante.” Décimo: Que, así las cosas, los argumentos vertidos en el recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos del fallo que se revisa ni permiten variar lo que allí fuera decidido, por lo que se rechazará el recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia de 2 de junio de 2020; y II.- Se confirma la referida sentencia. Regístrese y notifíquese Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. N° 12.038-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, René Cerda Espinoza y el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. No firma el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia por encontrarse ause
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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada: Primero: Que, comparece el abogado Marcelo Bossi Trincado, por el demandado Rodrigo Castro Salas, quien interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de 2 de junio de 2020 dictada por Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, jueza titular del Primer
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