RICARDO DE LA CRUZ PARRA ULLOA/TERESA DEL CARMEN LÓPEZ FLORES Y OTRA
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Sergio Rubio Chávez, abogado, domiciliado en calle Barros Arana N°951, oficina N°307, Concepción, en favor de don Ricardo de la Cruz Parra Ulloa, agricultor, domiciliado en Parcela Ángela, Sector Quebradas Las Ulloa, Copiulemu, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Teresa del Carmen López Flores, y de doña Maribel Yanett Parra López, ambas domiciliadas en Parcela El Gomero, Sector Quebrada Las Ulloa, Copiulemu, comuna de Florida, por haber lesionado en su esencia el derecho de propiedad perteneciente al patrimonio de su representado. Relata que tomó conocimiento cierto el día domingo 05 de noviembre del año 2023, que las recurridas, madre e hija, procedieron a obstruir el acceso a la propiedad de su representado, instalando en el exterior dos pilares de concreto en forma vertical a un distancia de 3,5 metros, uno de otro, lo que impide a su persona y familia un acceso cómodo al camino vecinal, pues con dicha obstrucción es imposible hacer un ingreso y una salida cómoda en automóvil, camioneta y menos con camión. Dicho accionar de las recurridas, representa derechamente un acto de autotutela, pues lleva en sí misma, la voluntad unilateral, ilegal y arbitraria de las recurridas tendiente a lesionar el derecho de propiedad consagrado en el art.19 N° 24 y el art.19 N°3 inc.5, de la Constitución Política de la República, vulnerando dichas garantías constitucionales en su esencia, causándole privación y perturbación. Finaliza solicitando que las recurridas procedan al retiro de los pilares o elementos instalados que impiden y/o dificulten el ingreso o salida del recurrente de su propiedad; en subsidio, procedan a instalar los pilares a 6 metros de distancia el uno del otro, con la finalidad de que el ingreso o salida permita, sin problema alguno, girar a los vehículos livianos y especialmente a camiones de propiedad de su representado, que se abstengan de futuras acciones en el mismo u otro sentido que vulnere los derech
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor. CUARTO: Que, en la especie, el acto tachado como arbitrario e ilegal corresponde a la instalación por parte de la recurridas, de dos pilares de concreto a una distancia de 3,5 metros, uno del otro, lo que obstaculiza el cómodo acceso del recurrente a la parcela de su propiedad, ya sea por medio de un vehículo liviano, o por otro de mayor envergadura. QUINTO: Que, ahora bien, de lo informado y de los antecedentes expuestos en la sección expositiva precedente y de la documentación añadida a los autos, fluye que efectivamente las recurridas instalaron los pilotes de concreto en la zona indicada en el exordio, que corresponde a una faja de terreno de su propiedad, a una distancia de 3.50 metros, entre uno y otro; acorde, además, con lo informado por personal del Reten de Carabineros de Chile de Copiulemu, y no controvertido por las recurridas en su informe. SEXTO: Que de la documental fotográfica y de los demás antecedentes que se adjuntaron, queda en claro que el acto ilegal y arbitrario acusado, no es tal, desde que en caso alguno los indicados pilotes, importan el cierre del camino vecinal para el recurrente, como tampoco el acceso a él por medio de vehículos, tanto es así, que lo reclamado en el escrito recursivo, es el impedimento de un “cómodo” acceso y no la imposibilidad de acceso. Ahora bien - a mayor abundamiento-, y en lo relativo a que tales pilotes obstruyen el ingreso o salida de un camión de propiedad del recurrente, de los mismos registro
Fallo
se resuelve: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Sergio Rubio Chávez, en representación de Ricardo de la Cruz Parra Ulloa, en contra de Teresa del Carmen López Flores y de Maribel Yanett Parra López . Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. N°Protección-20631-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Sergio Rubio Chávez, abogado, domiciliado en calle Barros Arana N°951, oficina N°307, Concepción, en favor de don Ricardo de la Cruz Parra Ulloa, agricultor, domiciliado en Parcela Ángela, Sector Quebradas Las Ulloa, Copiulemu, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Teresa del
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