2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CIÑA/FISCO DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con exclusión de su fundamento décimo séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, además, presente: Que en nuestro Ordenamiento Jurídico los intereses constituyen la forma de compensar el retardo en el cumplimiento de una obligación, lo que debe traducirse, en este caso, en intereses corrientes para operaciones no reajustables. A lo expresado sigue añadir que solo los mismos pueden devengarse a partir del momento que el deudor se constituya en mora y hasta el pago efectivo de la obligación. Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, con declaración que las sumas decretadas en el punto II de lo resolutivo del fallo en alzada deberán ser pagadas con intereses corrientes para operaciones no reajustables, que se devengarán desde que el deudor se constituya en mora y hasta el pago efectivo de la obligación. Comuníquese. N°Civil-11416-2023.

Fallo

fallo en alzada, con exclusión de su fundamento décimo séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, además, presente: Que en nuestro Ordenamiento Jurídico los intereses constituyen la forma de compensar el retardo en el cumplimiento de una obligación, lo que debe traducirse, en este caso, en intereses corrientes para operaciones no reajustables. A lo expresado sigue añadir que solo los mismos pueden devengarse a partir del momento que el deudor se constituya en mora y hasta el pago efectivo de la obligación. Por estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, con declaración que las sumas decretadas en el punto II de lo resolutivo del fallo en alzada deberán ser pagadas con intereses corrientes para operaciones no reajustables, que se devengarán desde que el deudor se constituya en mora y hasta el pago efectivo de la obligación. Comuníquese. N°Civil-11416-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 17 y 18; a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con exclusión de su fundamento décimo séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, además, presente: Que en nuestro Ordenamiento Jurídico los intereses constituyen la forma de compensar el retardo en el cumpli

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