GODOY/GASTRONÓMICA SANTORINI SPA
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos sobre acción de cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, RIT O-321-2023, caratulado “Godoy con Gastronómica Santorini Spa”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, la juez doña Karen Alfaro resolvió acoger la demanda, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2023 que término por despido incausado, disponiéndose el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, esto es feriado proporcional por $163.500 y remuneraciones de febrero de 2023 por $981.000 y 15 días de marzo de 2023 por $490.500, y declarando la nulidad del despido, ordenándose el pago de las cotizaciones previsionales en AFP Modelo y de seguro de cesantía en AFC, del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2023, y a las demás prestaciones que se devenguen desde el despido ocurrido el 15 de marzo de 2023 y hasta su convalidación, teniendo como monto de la remuneración para estos efectos la suma de $981.000 mensuales. En contra de la referida sentencia doña Constanza Fernández Vásquez, en representación de la demandada Gastronómica Santorini SpA, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 477 y 478,letra e), en relación con el artículo 459 N°4, todos del Código del Trabajo. En primer término, la demandada opuso la causal de recurso de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del ramo, en aquella parte que señala que el recurso de nulidad procede “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene que la sentencia ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo,
Fundamentos
considerando que el contrato de trabajo que unió a las partes es uno de plazo fijo, que tiene una fecha determinada de término que fue previamente establecida por las partes, cuya manifestación de voluntad fue libre de vicios, y cuyos derechos no fueron renunciados. Indica que la sentencia, en forma errónea trata de insertar la nulidad del despido en un hecho jurídico distinto que corresponde a un contrato a plazo, confunde el despido por un término del contrato por cumplimiento del plazo, y que la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en forma clara establece que aquella sanción es para cuando se realiza un “despido”, lo que no ocurrió en la especie, ya que el mismo contrato tenía fecha de término el 15 de marzo de 2023. Sostiene que al infringirse la mencionada norma, cambió la naturaleza del contrato, y fijó una sanción que sólo debiese estar determinada hasta la fecha en que se venció el contrato de trabajo a plazo. En segundo lugar, opuso la causal establecida en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, esto es, el recurso de nulidad procederá, además: “e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, alegando en particular, la vulneración a lo señalado en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.” Especifica que la sentencia omitió el análisis de la prueba, ya que conforme lo indicado por la propia demandante y el contrato de trabajo que fue presentado por esa misma, conjuntamente con el reconocimiento tácito del demandado, queda en evidencia que las partes se encontraban vinculadas por un contrato a plazo fijo, cuya duración se extendió hasta el 15 de marzo de 2023, ya que es lo ordenado por la Capitanía de Puerto para los locatarios que poseen concesiones marítimas y sólo para el periodo estival. Refiere que las causales invocadas aparecen en forma evidente, ya que la sentenciadora hace caso omiso a que la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo recae sobre los despidos, no sobre el término del contrato por el cumplimiento del plazo, y que la omisión de la valoración de las pruebas ha guiado al juez para asentar determinados hechos que le han servido para formar su convicción en sentido erróneo, y que únicamente se debió condenar a la demandada al pago de lo adeudado hasta el 15 de marzo de 2023, fecha en que el contrato de trabajo expiró, no debiendo ampliarlo más allá de dicho plazo, ya que la denominada “convalidación”, al igual que lo establecido en la Ley N
Fallo
Por lo expuesto, pide que se acoja el presente recurso en virtud de las causales interpuestas, y se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea la causal que se invoque, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario y que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone a quien recurre de nulidad la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa al efecto. SEGUNDO: Que igualmente cabe tener presente, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que en la especie estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y propia del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual
Texto Completo (Preview)
Godoy Ruiz, Paulo Gastronómica Santorini SPA Remuneraciones Rol N° 266-2023.- (321-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cinco de enero de dos mil veinticuatro.- Vistos: En estos autos sobre acción de cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, RIT O-321-2023, caratulado “Godoy con Gastronómica Santorini Spa”, seguida ante
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