SEXAGESIMA SEPTIMA COMISARIA DE SEGURIDAD PRIVADA - BANCO ESTADO CENTRO DE SERVICIOS S.A
Rol
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 3), 4°), 7°) y 8°), que se eliminan; además, en el motivo 5° se elimina la expresión “en el mismo sentido”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la Oficina de Seguridad Privada de la Prefectura Santiago Cordillera, presentó requerimiento contra la empresa Banco del Estado Centro de Servicios S.A., denunciando que al momento de la fiscalización: “Entidad obligada no mantenía Vigilante Privado en la instalación”, infringiendo, a su entender, lo establecido en los artículos 1°, 2° inciso segundo, 3° inciso primero del Decreto Ley N°3.607. Segundo: Que, con el mérito del certificado de Aprobación del Plan de Seguridad de 21 de noviembre del año 2018 y copias de tarjetas de identificación de los funcionarios Bravo Muñoz y Zúñiga Reyes, emitido por la Oficina de Seguridad Privada O.S. 10, acompañado a fojas 17 por la denunciada, ha quedado suficientemente acreditado que aquella sí contaba con un servicio de vigilantes privados y con un Estudio de Seguridad aprobado por Decreto Supremo, por lo que no se advierte la infracción acusada a los artículos 1°, 2° inciso segundo, y 3° inciso primero, resultando en cambio aplicable la tramitación descrita en el artículo 8° del Decreto Ley N°3.607. Lo anterior, queda de manifiesto ya que la infracción cursada dice relación con la ausencia de vigilante en el recinto en el día y hora de la fiscalización, hecho que no permite ser encuadrado en las referidas normas del Decreto Ley en mención, que aparecen citadas en el requerimiento. Tercero: Que es condición habilitante o de procesabilidad para iniciar un procedimiento infraccional fundado en el sustrato fáctico descrito en el párrafo precedente cumplir con la exigencia contenida en el artículo 8° del D.L. N°3607, en cuanto a que el requerimiento o denuncia de la infracción debe ser formulada por el Intendente respectivo, directamente o a través del Gobernador que corresponda, previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, y cuyo incumplimiento resta de la necesaria habilitación procesal al requerimiento formulado directamente por Carabineros de Chile ante el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, circunstancia que conducirá al acogimiento de la primera alegación formulada en autos por la denunciada y, consecuentemente con ello, a la absolución de su parte al haber sido ejercida la denuncia por quien no contaba con la habilitación procesal indispensable. Por lo razonado y atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida y en su lugar,
Fallo
se declara que se absuelve a la empresa Banco del Estado Centro de Servicios S.A., del pago de la multa impuesta. Regístrese y devuélvase. N°2917-2021 Policía Local
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Javiera Jaqueih por el recurso. Santiago, 5 de enero de 2024. Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 13: Téngase presente. Al escrito folio N° 14: A sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 3), 4°), 7°) y 8°), que se eliminan; además, en el motivo 5° se el
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