1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

MOYA/DOMÍNGUEZ

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 17 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 11 de diciembre de 2023, que rechazó fijar fecha y hora especial para la rendición de prueba testimonial, resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el quince de diciembre de dos mil veintitrés y concedido el diecinueve del mismo mes y año, en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3480-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el quince de diciembre de dos mil veintitrés y concedido el diecinueve del mismo mes y año, en contra de la resolución de once de diciembre de dos mil veintitrés. Devuélvase. N°Civil-3480-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SYS/gam Concepción, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Póngase en conocimiento de las partes la constancia de inhabilidad precedente, para los efectos del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesario

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