25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NÚÑEZ/ZTESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE (LTE)

Rol

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo que se eliminan y se sustituye en el fundamento undécimo la palabra “actor” por “demandada”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que respecto de la improcedencia de la acción, por estimar Tesorería de la República que al existir un juicio administrativo de cobro debe oponerse allí la excepción de prescripción respectiva, lo que no aconteció en la especie, debe indicarse que este instituto normativo tiene a la base un principio general de cierre de las obligaciones mediante su extinción, cuando las acciones respectivas no son ejercidas durante cierto lapso de tiempo. 2°) Que en materia tributaria, la coacción en la cobranza efectivamente tiene un proceso prefijado que otorga al ejecutado determinados derechos procesales que deben ser ejercidos en la forma y tiempo que allí se señalan; sin embargo, y dada la restricción que Tesorería viene otorgando al instituto del abandono del procedimiento, única manera que tendría entonces el afectado para evitar la incertidumbre de largos y detenidos procesos, aparece necesario atender al examen de la prescripción por la vía que el legislador ha dado como residual, esto es, el juicio ordinario. De lo que se sigue que esta elección del actor es pertinente y la alegación de la demandada desacertada y deberá desecharse. 3°) Que, respecto del fondo, como sabemos, el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p)rescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Y en este caso se adeudan por la demandante contribuciones de bienes raíces respecto del inmueble de su propiedad ubicado en calle Las Dalias Nro.2121, comuna de Macul, Rol avalúo fiscal Nro.323-06832-037, correspondiente a las cuotas de junio, septiembre y noviembre de 2014 y las 4 cuotas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. 4°) Que el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción señalado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial. 5°) Que se ha acreditado por la demandada que se incoaron juicios en los expedientes que indica, y que en su opinión han interrumpido el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobranza, los que examinados dan como resultado que efectivamente en ellos se notificó y requirió de pago al contribuyente en las siguientes fechas: Expediente/Rol Cuotas cobradas Notificación y requerimiento de pago Rol 10.168-2015 septiembre y noviembre 2014 31/03/2015 Rol 10.332-2015 abril y junio 2015 31/08/2015 Rol 10.462-2016 abril 2016 y junio 2016 26/07/2016 Rol 10.686-2017 septiembre y noviembre 2016; abril y junio 2017 06/09/2017 Rol 10.393-2018 septiembre y noviembre 2017; abril 2018 20/06/2018 Rol 10.213-2016 septiembre y noviembre 2015

Fallo

Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós y en su lugar se acoge la demanda y se declaran prescritas las cuotas del pago de contribuciones con vencimiento en junio, septiembre y noviembre de 2014; abril, junio, septiembre y noviembre de 2015; abril, junio, septiembre y noviembre de 2016; abril, junio, septiembre y noviembre de 2017; y abril, junio, septiembre y noviembre de 2018, sobre el inmueble ubicado en Las Dalias Nro.2121, comuna de Macul, rol avalúo fiscal Nro.323-06832-037.- Acordado con el voto en contra de la ministra (S) señora Poza quien estuvo por confirmar lo que viene decidido porque tal como dispone el artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpió por el requerimiento judicial, siendo los efectos de dicha interrupción, los generales, esto es, el detener el curso de la prescripción e inutilizar todo el tiempo que ha transcurrido. En efecto, una vez notificada la ejecución y efectuado el requerimiento de pago al deudor, se produjo la interrupción de la prescripción tal como dispone el numeral tercero de la citada norma, en relación con el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, lo cual impide que nazca un nuevo plazo de prescripción de la acción de cobro puesto que el Fisco optó por perseguir derechamente el pago de la deuda. Así las cosas, la única posibilidad de extinguir el he

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y décimo que se eliminan y se sustituye en el fundamento undécimo la palabra “actor” por “demandada”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que respecto de la improcedencia de la acción, por estimar Tesorería de la República que al exist

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